C.A. de Valparaíso

PEREIRA FIGUEROA DIEGO FRANCISCO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUTAENDO

Rol

9677-2025

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” 2°) Que, en la especie, el amparado, en la causa RIT N° 44-2025, del Juzgado de Garantía de Putaendo, se encuentra formalizado desde el 5 de marzo de 2025, como autor de los delitos de amenazas y desacato, decretándose la suspensión del procedimiento, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello, ordenando que se ingresara al Hospital Pinel y de no haber cupo, en un área separada del Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Felipe. 3°) Que, conforme a los informes incorporados, el amparado se encuentra en el establecimiento penal, por no existir camas disponibles en el Hospital Pinel, encontrándose en el lugar 74° de la lista de espera. 4°) Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que deberá ponerse remedio a ello, en la forma que se expondrán en lo dispositivo de este pronunciamiento. Y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 627-2025, y en su lugar

Fallo

se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Diego Pereira Figueroa solo en cuanto se dispone que deberá ser trasladado y recibido en el Hospital Pinel o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergar al imputado dentro del plazo de setenta y dos horas, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juez de Garantía. Comuníquese por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese. Regístrese y devuélvase. Rol N° 9.677-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°5 y 7: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos tercero a sexto. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento

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