3° Trib. Ambiental

FISCO DE CHILE ./CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S A

Rol

37446-2024

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 37.446-2024, caratulados “Fisco de Chile con Celulosa Arauco y Construcción S.A.”, juicio sobre demanda por daño ambiental, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que rechaza la demanda, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, el recurso de nulidad formal invoca en un primer capítulo la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Aduce que la ponderación de la prueba no puede desatenderse del patrimonio consolidado de la experiencia de hombre medio, pues éste no está aislado de su entorno ni del medio ambiente, al contrario, este conforma lo que la doctrina ha denominado entorno adyacente, lo que supone una relación directa y necesaria con los componentes ambientales, así como con los riesgos que imponen actividades y proyectos, no sólo para estos, sino que para su vida y salud. Invoca como primera máxima de experiencia infringida: Los daños ambientales son complejos y de causalidad incierta. Explica que éste constituye un criterio objetivo, de carácter técnico-jurídico que ha sido reiterado por sentencias de la Excma. Corte Suprema en la materia, pues la responsabilidad por el daño ambiental está sujeta a reglas propias para cumplir con la finalidad de la legislación que es la reparación integral del mismo, por aquel que ha creado el riesgo y así evitar que el daño continue reproduciéndose y extendiéndose, debiendo repararse incluso en caso de incertidumbre en virtud del principio precautorio, siendo la incertidumbre una constante en esta materia, especialmente en relación a la causalidad. Afirma que, aparece en autos que los sentenciadores han tenido que lidiar con una causalidad difícil atendida la escasez de datos sobre el estado del cuerpo acuático, derivado en parte de caso fortuito (el robo de la estación fluviométrica de Rucaco de la DGA días antes del evento del derrame al río) o derechamente del ocultamiento de información de la que es responsable CELCO, la cual no dio aviso oportuno de la ocurrencia del hecho del vertimiento del efluente al cauce del río. En este sentido, la omisión de la presunción del artículo 52 inciso primero de la Ley N° 19.300, especialmente al haberse configurado la base de presunción de causalidad y culpa, importa no sólo una falsa aplicación de la norma sino una renuncia precisamente a la herramienta que les permite a los sentenciadores ambientales superar la oscuridad causal en casos por daño ambiental. Señala como segunda máxima de experiencia infringida: Aquel que desarrolla un proyecto conoce cuál es su alcance y magnitud. Esta dice relación con la constatación empírica de que el manejo completo de la información de la actividad o proyecto est

Fallo

fallo aparece como no motivada o fundada incorrectamente, esto es, viciada en su coherencia lógica, si contiene considerandos no resolutorios que sin embargo son contradictorios entre sí y sirven de fundamento a la sentencia definitiva. Afirma que, en primer lugar, resultan contradictorios y no se sostienen entre sí aquellos considerandos que por un lado afirman la inocuidad del líquido verde vertido a través del STE al cauce del río Cruces la tarde del 18 de enero de 2014, y aquellos que dan cuenta de su toxicidad, y de sus efectos concretos en las personas presentes en el área en el tiempo en que se efectúa la descarga, refiere los considerandos 41º, 49º y 76°. En segundo lugar, aquellos considerandos finales que insisten en que se desconocía la situación exacta del medio acuático (cauce del río Cruces en el sector Rucaco) el día de los hechos, son claramente contradictorios con aquellos en que los sentenciadores achacan la muerte masiva de peces un día antes (17 de enero) a las condiciones degradadas (bajo caudal, alta temperatura, bajo oxígeno disuelto), refiere aquí los considerandos 103°, 105°, 42°. Explica que ello hace patente las contradicciones, pues mientras que declara que no se conoce la condición del medio para justificar su decisión como un déficit de la demandante, se acude a una muy concreta caracterización del medio acuático, no para examinar la responsabilidad de CELCO si no para excluirla. En definitiva, se conoce o no, pero no ambas cosas. En tercer lugar

Texto Completo (Preview)

27 Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 37.446-2024, caratulados “Fisco de Chile con Celulosa Arauco y Construcción S.A.”, juicio sobre demanda por daño ambiental, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos

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