VALENZUELA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
3874-2025
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en razón de un crédito social otorgado a este último en el año 2023. Alega además que la Caja de Compensación dedujo una demanda civil habiendo optado la recurrida por cobrar su crédito por medio de la vía judicial, por lo que al realizar los descuentos impugnados pretende utilizar una segunda vía que ya no le corresponde y puede generar un doble cobro. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener la retención de los cobros de sus remuneraciones, ordenando el reintegro de los ya efectuados. Segundo: Que, por su parte la recurrida en su informe manifiesta que se está frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encuentra prescrita, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno. Agrega que, si bien es cierto que su parte inició una demanda en contra del recurrente, lo hizo por una obligación legal que establece el compendio de normas que regula a las Cajas de compensación, obliga a ellas a iniciar el cobro del crédito social judicialmente dentro de 6 meses de mora. Tercero: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes y en especial de los documentos acompañados se constata que: a) La Caja de Compensación Los Andes otorgó al recurrente el 18 de abril de 2023 un crédito por $6.442.188.- que se pagarían en 48 cuotas y que se encuentra en mora desde la cuota con vencimiento el 31 de agosto de 2023. b) Con ocasión del retraso en el pago, la recurrida inició un juicio ejecutivo ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 20.449-2023 que se encuentra en tramitación. c) A partir de la remuneración de julio de 2024 la recurrida comenzó a efectuar descuentos por $297.254.- Cuarto: Que, habiendo optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, la entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos pertinentes al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda. Quinto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde sea declarado y se otorgue amparo al actor, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación Los Andes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Matus y Simpértigue, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además, que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley N° 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para l
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Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en
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