11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO PRISMA CON MELEDA RAKELA IVAN Y OTROS

Rol

195360-2023

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En autos Rol N°C-8142-2019 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Prisma con Meleda y otros”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de falta de representación opuesta por Inmobiliaria Santa Victoria S.A. y de falta de legitimación pasiva opuesta por Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don Iván Meleda Rakela, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por fallas y defectos de la construcción interpuesta por la Comunidad Edificio Prisma en contra de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don Iván Meleda Rakela, condenando in solidum a los demandados al pago de $178.781.241, reajustable conforme a la variación del IPC desde la notificación de la demanda y el pago efectivo, devengando interés corriente desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. La demandada Inmobiliaria Santa Victoria S.A recurrió de casación en la forma y apelación, los demandados Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don Iván Meleda Rakela apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, tras rechazar la casación formal, confirmó la sentencia. En contra de la última decisión, la demandada Inmobiliaria Santa Victoria S.A dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, el primero fue declarado inadmisible por resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, mientras que -en un mismo escrito- Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don Iván Meleda Rakela dedujeron recursos de casación en el fondo, solicitando se los acoja y se dicte la de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en ambos recursos de casación en el fondo, esto es, tanto el que dedujo Inmobiliaria Santa Victoria como el que dedujo Ecomsa Empresa Constructora S.A. junto a don Iván Meleda Rakela, se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 1553 del Código Civil porque la sentencia estimó que para que opere la indemnización de perjuicios perseguida no es necesario que las demandadas se encuentren en mora de cumplir con su obligación. Expresan que, si bien la demanda fue interpuesta en base al régimen de responsabilidad del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la acción de indemnización se basó en la norma del artículo 1553 del Código Civil, por lo que la judicatura del fondo estaba obligada a aplicar ambos regímenes en conjunto. Aseveran que, de este modo, era necesario probar que se encontraban en mora, lo que no ocurre en la especie al haberles sido denegada la posibilidad de ingresar al edifico a reparar los desperfectos. En un segundo capítulo se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil al haberse negado a reducir prudencialmente el monto de la condena, pese a que se demostró que existió una exposición imprudente de la víctima a sufrir los daños por impedir durante más de dos años que se repararan los desperfectos denunciados. Por lo anterior, solicitan se acojan sus recursos, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, rebaje el monto de los perjuicios. Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos, en lo pertinente, los siguientes hechos: 1.- Con fecha 17 de octubre de 2016 la Dirección de Obras Municipales de Vitacura recepcionó el edificio Prisma, ubicado en calle Paderewsky N° 5150, acogido a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Se identifica como propietario del mismo a Inmobiliaria Santa Victoria S.A. quien contrató los servicios de Ecomsa Empresa Constructora S.A. y el constructor es don Iván Meleda Rakela. 2.- El edificio Prisma presenta las siguientes fallas constructivas: filtraciones de agua desde el exterior a los estacionamientos subterráneos, tanto en sus pisos menos uno y dos, que se generan desde los jardines del edificio; filtraciones de agua en el sector de rampa de acceso del edificio que escurre hacia el sector de estacionamientos subterráneos; filtraciones de agua desde la sala contigua a la habitación de basura; existencia de grietas en el sector de la rampa de acceso al estacionamiento; no identificación en sistema de cables que se ubican en cada uno de los pisos cercano a los shaft de basura; deficiente instalación del sistema de extracción de la condensación de las calderas; deficiente instalación de la piedra pizarra que cubre todo el acceso del primer piso y mal funcionamiento del servicio de citófono que comunica el acceso vehicular del edificio con la conserjería. 3.- La administración del edificio no participó en los he

Fallo

fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se argumentó para rechazarla que “(…) a la época en que efectivamente se les prohíbe el ingreso al inmueble a las demandadas los defectos constructivos ya existían; y la segunda es que dicha prohibición resulta del todo razonable desde la perspectiva de un acreedor, pues no existían ni existen antecedentes que permitan establecer que de haber seguido ingresando gente de los demandados al inmueble los defectos hubiesen sido solucionados, en perspectiva de las relaciones contractuales no resulta razonable exigirle a un acreedor que confíe en un deudor que no sólo no fue profesional en su trabajo, sino que las medidas adoptadas posteriormente no fueron las adecuadas.” Y agregó que “En base a lo anterior no es posible generar un reproche jurídico a la Comunidad Edificio Prisma, como lo pretenden los demandados, sino que además dicho hecho ninguna relación causal tiene con los defectos constructivos acreditados.” De este modo, tras tener por acreditados los requisitos que hacen procedente la demanda y luego de haber descartado las alegaciones de las demandadas, acogió la acción y ordenó pagar la suma de $178.781.241 en la forma que se indica en lo resolutivo del fallo. Tercero: Que, en cuanto a la vulneración de lo prescrito en el artículo 1553 del Código Civil, cabe señalar que no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que la judicatura del fondo luego de valorar la prueba rendida por las partes en relación a los presupuestos de la acción intentada, concluyó que concurren los elementos para hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, pues el edifico fue construido con defectos y esos defectos han causado daño, por lo que concurre la hipótesis del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por consiguiente, sobre la base de los antecedentes fácticos descritos se ha resuelto el conflicto jurídico sometido al conocimiento del tribunal, sin que la norma del artículo 1553 del Código Civil resuelva la controversia de autos, sino la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas normas fueron aplicadas correctamente por la judicatura del fondo al pronunciarse sobre la acción intentada. Cuarto: Que, en cuanto al reproche de vulneración de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría acogido la demanda no obstante haberse acreditado que la demandante incurrió en una conducta negligente que ocasionó los daños del edificio o los agravó, sin embargo, tales hechos

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Visto: En autos Rol N°C-8142-2019 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Prisma con Meleda y otros”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de falta de representación opuesta por Inmobiliaria Santa Victoria S.A. y de falta de legitimación pasiva opuesta por Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don Iván Meleda Rakela, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por fallas y defectos de la construcción interpuesta por la Comunidad Edificio Prisma en con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica