24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PLAZA/LANDEROS

Rol

2502-2025

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1253-2020, caratulado “Plaza con Landeros” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, que acogió la demanda indemnizatoria, con declaración que se rebaja a $30.000.000.- la suma que se ordenó a la demandada pagar a la demandante a título de daño moral, más reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la anomalía formal se produce el fallo recurrido redujo el monto de la indemnización concedida a su parte a título de daño moral, fundado en un pago inexistente de la demandada a su parte, y que jamás la contraria en sus alegaciones solicitó considerar, dado que aquél fue efectuado por el dueño de la obra donde ocurrió el accidente laboral, y no por la empleadora demandada en estos autos. Acto seguido, invoca el motivo de invalidación formal consagrado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que los jueces del fondo para arribar a la decisión adoptada, han dado por acreditados hechos que no formaron parte de la discusión y sobre los cuales tampoco se rindió prueba alguna por las partes, al no haberse incluido dicha circunstancia en la interlocutoria de prueba; justificándose más bien la decisión recurrida en virtud de la dictación de una medida para mejor resolver. Finalmente, reclama la causal de nulidad adjetiva establecida en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su parecer la errada referencia al mérito del proceso llevado a cabo en sede laboral, supone un atentado a la institución de la cosa juzgada, desde que atribuir en sede civil el pago efectuado a la demandante por el dueño de la obra en virtud de un acuerdo en sede laboral, importa contravenir el hecho que aquel pago tuviera como consecuencia el desistimiento de la acción contra el dueño de la obra. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el primer vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia en la especie, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a las acción indemnizatoria de perjuicios; acogiéndola al concurrir todos los presupuestos del estatuto de responsabilidad civil extracontractual, y fijando prudencialmente la cuantía de la indemnización conforme el mérito de los antecedentes que forman parte del proceso; cuestión que, en caso alguno, ha importado extenderse a puntos no sometidos a la resolución del Tribunal. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que los jueces de alzada para fijar el quantum de la referida indemnización, hayan tenido a la vista el acuerdo a que arribó en sede laboral la demandante de autos con el dueño de la obra, por cuanto una de las cuestiones debatidas en el proceso ha sido la cuantía de los perjuicios reclamados por la actora, y el proceso laboral un antecedentes más de aquellos que la propia demandante ha hecho referencia en sus alegaciones de fondo para sustentar la acción; por lo que dicha temática debe entenderse circunscrita dentro del debate de autos. Por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no se ha excedido de los márgenes de la controversia; quedando así desprovista de todo sustento la anomalía formal denunciada. Cuarto: Que, por su parte, en lo que concierne al segundo defecto de nulidad formal, los antecedentes permiten concluir que tampoco éste concurre en este caso. En efecto, para un correcto análisis del vicio en estudio, valga precisar que éste solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la recurrente– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas, como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo reducir el monto de la indemnización concedida a título de daño moral a la actora, fundado en el hecho de haberse acreditado la existencia de un acuerdo indemnizatorio alcanzado en sede laboral entre la demandante y el dueño de la obra donde aconteció el accidente; antecedente que es obtenido por los jueces del fondo a través de una medida para mejor resolver, el que luego es tenido en cuenta por éstos para justificar la reducción del quantum indemnizatorio en relación con el mismo hecho dañoso. Así las cosas, surge que las alegaciones de la recurrente se encuentran más bien destinadas cuestionar la valoración que han efectuado los jueces de alzada de dicho antecedente para establecer la cuantía de la indemnización; cuestión que desde luego excede la hipótesis de la causal objeto de análisis a través del arbitrio de nulidad formal en estudio. A mayor abundamiento, pertinente es recordar que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata –como ocurre en la especie– la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. Quinto: Que, finalmente, sobre la última anomalía formal invocada, no es posible constatar su configuración. Sobre el particular, debe tenerse presente que aquel defecto tiene lugar cuando entre una nueva pretensión y aquélla resuelta con antelación concurre la triple identidad prevista en el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, los hechos reseñados por la recurrente no configuran tal hipótesis, al no concurrir el supuesto esencial de la cosa juzgada, cuál es la existencia de una decisión judicial que entre en conflicto con otra anterior ya ejecutoriada; dado que la impugnante más bien postula la contradicción que importaría considerar en esta sede, el acuerdo celebrado en sede laboral entre la demandante y el dueño de la obra donde aconteció el accidente; cuestión que desde luego no se subsume en la citada causal de invalidación, en tanto no se ha contradicho en modo alguno por los jueces de alzada lo resuelto en el ámbito laboral, sino por el contrario ha sido debidamente ponderado como un antecedente relevante para efectos de fijar la cuantía de la indemnización. Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio

Fallo

fallo de primer grado, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, que acogió la demanda indemnizatoria, con declaración que se rebaja a $30.000.000.- la suma que se ordenó a la demandada pagar a la demandante a título de daño moral, más reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la anomalía formal se produce el fallo recurrido redujo el monto de la indemnización concedida a su parte a título de daño moral, fundado en un pago inexistente de la demandada a su parte, y que jamás la contraria en sus alegaciones solicitó considerar, dado que aquél fue efectuado por el dueño de la obra donde ocurrió el accidente laboral, y no por la empleadora demandada en estos autos. Acto seguido, invoca el motivo de invalidación formal consagrado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que los jueces del fondo para arribar a la decisión adoptada, han dado por acreditados hechos que no formaron parte de la discusión y sobre los cuales tampoco se rindió prueba alguna por las partes, al no haberse incluido dicha circunstancia en la interlocutoria de prueba; justificándose más bien la decisión recurrida en virtud de la dictación de una medida para mejor resolver. Finalmente, reclama la causal de nulidad adjetiva establecida en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su parecer la errada referencia al mérito del proceso llevado a cabo en sede laboral, supone un atentado a la institución de la cosa juzgada, desde que atribuir en sede civil el pago efectuado a la demandante por el dueño de la obra en virtud de un acuerdo en sede laboral, importa contravenir el hecho que aquel pago tuviera como consecuencia el desistimiento de la acción contra el dueño de la obra. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el primer vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, éste no se configura en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces co

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Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1253-2020, caratulado “Plaza con Landeros” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y

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