C.A. de Temuco

APREMIOS ILEGITIMOS Y HOMICIDIOS CALIFICADOS SR. MATELUNA GOMEZ Y SR. ORTIGOZA ANSOLEAGA

Rol

123643-2022

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, a sufrir dos penas, una de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y otra, de cinco años de presidio menor en su grado máximo, en ambos casos más las accesorias legales, en calidad de autor por los delitos de homicidio calificado y apremios ilegítimos de don Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez y don José María Ortigosa Ansoleaga, hechos suscitados en la ciudad de Temuco con fecha 2 de octubre de 1973. Lo anterior, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 150 N°1 y 391 N°1, circunstancias 1° y 5° respectivamente, del Código Penal vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad. Impugnada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, procedió a confirmar el fallo, con declaración que, al condenado, se le aplica una pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales, por su responsabilidad en los delitos indicados. En contra de esta última sentencia, por parte de la asistencia letrada del inculpado, se dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales pasan a examinarse, respecto del que se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, por parte de la defensa del sentenciado, se dedujo un recurso de casación en la forma, el cual se hizo consistir en la causal contenida en el numerando 9° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el que establece como vicio de esta clase: “No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley”. En particular, denuncia una afectación de los requisitos que establece el numeral 4° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, en donde se exige en cada sentencia, la indicación de: “Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que éstos alegan para su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”. En este caso, cuestiona el hecho que, en el fallo, no exista un análisis acucioso ni deliberativo respecto a las alegaciones planteadas por la defensa al momento de contestar la acusación, al efectuar las observaciones a la sentencia y en sus alegaciones orales en estrados. En este sentido, sostiene como un deber del sentenciador cumplir con dicho mandato, lo cual es un reflejo del debido proceso que asegura a todo ciudadano que, en su concepto, se incumple en la sentencia cuestionada pues ella no se refiere de forma clara a las contradicciones que evidencian en los testigos que repasa latamente en su recurso. Conforme a lo anterior, representa la circunstancia que, el

Fallo

fallo de primer grado tan sólo transcribe los dichos de los deponentes que declararon en la etapa de instrucción y asume que, ante la falta de tacha de esos testigos por parte de la defensa, es suficiente para asentar la veracidad o efectividad de sus dichos, lo cual estima como un yerro que se concreta al no valorarlos. En este orden de consideraciones, manifiesta que su defendido no ha tenido participación en los hechos y no existe ningún antecedente que permita encuadrar alguna acción de un fiscal militar ad – hoc en las hipótesis de autoría que establece el artículo 15 del Código Penal, dando cuenta, en el recurso, de sus propias reflexiones en torno a la prueba rendida y que fuere usada para sustentar la pretendida autoría, agregando que la misma revela otras versiones respecto a la forma en que habrían sucedido los hechos, cuestiones que no fueron investigadas como es mandatado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, reprocha la actividad judicial en este plano formal, asegurando que el fallo no ha sido extendido en forma legal y por ello solicita acoger el recurso, anular la sentencia recurrida, dictando, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, acogiendo las demandas deducidas por esta parte. SEGUNDO: Que, a propósito de lo anterior, nuestra jurisprudencia ha sostenido que, “… lo que la ley sanciona es la falta de considerandos, ya sea que éstos no existan rea

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, condena a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, a sufrir dos penas, una de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y otra, de cinco añ

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