C.A. de Punta Arenas

LILIANA CÁRDENAS OYARZO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

61103-2024

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en razón de un crédito social otorgado a este último. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener la retención de los cobros de sus remuneraciones, ordenando el reintegro de los ya efectuados. Segundo: Que, al informar, la recurrida manifiesta que se está frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encuentra prescrita, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno. Precisa que en la especie el descuento lo realiza por mandato de la Caja de Compensación La Araucana en virtud de un sistema integrado de recaudación de créditos sociales. Es así que informó al empleador de la recurrente el descuento por una cuota de un crédito otorgado lo que se materializó en enero de 2024 y luego a partir del mes de agosto del mismo año. Tercero: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes, es posible establecer que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones de la actora, corresponde a un mutuo otorgado el 13 de octubre de 2013 por $4.785.913.- que debía solucionarse en 67 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $139.814.-, y cuya mora en el pago, data desde la cuota con vencimiento en enero de 2017. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse efectuado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2024, con un descuento previo en enero del mismo año. Finalmente, la recurrente en su escrito de apelación ha dado cuenta que la Caja de Compensación La Araucana que es la acreedora original ha judicializado el cobro de la deuda presentando una demanda de cobro de pesos bajo el rol N° 1837-2022 tramitada ante el 3° Juzgado de Letras de Punta Arenas. Cuarto: Que, Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley pues recién en el año 2022 se presentó una demanda de cobro de pesos; con lo que su actual decisión

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación Los Andes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Matus y Simpértigue, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además, que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley Nª 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en

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