RAFFO/C.C.A.F. LOS HEROES
Rol
3876-2025
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en razón de un crédito social otorgado a este último en el año 2015. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener la retención de los cobros de sus remuneraciones, ordenando el reintegro de los ya efectuados. Segundo: Que, al informar, la recurrida que no existe un actuar ilegal ni arbitrario toda vez que el descuento de las cuotas de crédito social adeudadas se funda en el imperativo legal que tiene la Caja de Compensación de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley y le ordena su ente fiscalizador, para obtener el recupero del crédito social y evitar el desmedro del Fondo Social, actuando de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 18.833 y sin que exista una declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria que nace del pagaré ni de la ordinaria derivada del contrato de mutuo, no siendo esta la vía para obtener una declaración en tal sentido. Tercero: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes, es posible establecer que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones de la actora, corresponde a un mutuo otorgado el 26 de enero de 2015 del que el recurrente adeuda ocho cuotas de $218.057.-. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse efectuado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de septiembre del año 2024. Cuarto: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del inicio de los descuentos sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo previamente citado deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Quinto: Que, este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que, por su intermedio, la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo a la actora. De lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación Los Héroes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Matus y Simpértigue, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además, que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley Nª 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para llegar a esta conclusión, ha tomado en cuenta, además, la finalidad de la disposición legal en juego, que no es otra que la de facilitar el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social que ha de contar con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, lo que guarda la debida correspondencia y armonía con la frase final de dicha disposición que, tratándose de los descuentos realizados por el empleador y no enterados a las Cajas correspondientes, impone su tratamiento “por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales”. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3.876-25. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, por cuanto esta ha efectuado un descuento en las remuneraciones del recurrente en razón de un crédito social otorgado a este último en el año 2015. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica