JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

MARTÍNEZTRANSPORTES VERASAY SPA

Rol

6662-2025

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen como materias de derecho a unificar las siguientes: 1. Determinar la eficacia del despido indirecto cuando la comunicación de autodespido es enviada a una dirección incorrecta. 2. Dirimir si se configura de la nulidad del despido en los casos en que las cotizaciones previsionales estaban impagas, pero se encuentra vigente el plazo legal para pagarlas. 3. Pronunciarse acerca de la vulneración del principio de certeza jurídica. I. Respecto a la primera materia: Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la part

Fundamentos

considerando 13°, el sustento del rechazo de la excepción de inoponibilidad radica en la interpretación normativa de los preceptos en juego, y no de la expresión de los casos que pudieran dar lugar al caso fortuito, evento que puede ser catalogado como argumento de abundamiento o residual, que no pone en riesgo el juicio o razonamiento principal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol N°9885-2020, que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia pronunciándose acerca de la interrupción de la prescripción mediante la notificación de la demanda. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) la situación planteada en el presente caso, cual es, que debiéndose haber comunicado la carta de aviso de autodespido a cierta dirección siendo enviada a otro, no resulta suficiente para afectar la validez de la comunicación sino solo implica para el negligente el riesgo de ser perseguido administrativamente, de ser requerida la intervención de la IPT, bajo los lineamientos del artículo 506 del Código del Trabajo.” Agrega que “(…) Tampoco será aceptada la supuesta infracción construida al amparo de diversos cuerpos normativos relacionados con la actividad del servicio de correos, en tanto el estudio que por medio de la presente acción invalidatoria se persigue, debe ser dirigido por el recurrente sobre ciertas y precisas normas jurídicas que recojan su tesis y permitan entender violentado el sentido de los artículos 162 y 177, del Código del Trabajo, direccionamiento argumentativo que no se advierte ni se cumple con la sola indicación o cita de los cuerpos normativos que se estiman pertinentes.” Finalmente, señala que “(…) cabe descartar la discutida improcedencia del artículo 45 del Código Civil dentro de la órbita laboral prevista por los preceptos en cuestión, desde que no existe disposición legal que impida su aplicación. Ahora bien, no basta para la aplicación en cualquier caso su sola cita, sino que requerirá de prueba para jus

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad

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