JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

TOLEDO/SERVICIO SALUD OSORNO

Rol

6564-2025

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad que se interpuso para invalidar el fallo que desestimó la denuncia de tutela. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la correcta aplicación de las normas de inmediación y concentración en el procedimiento laboral, en particular en lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código del Trabajo, y determinar si la extensión injustificada de la audiencia de juicio, con una multiplicidad de suspensiones sin fundamento en caso fortuito o fuerza mayor, constituye una vulneración al debido proceso y afecta el principio de inmediación”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que se rechazó el recurso de nulidad fundándose en una concepción restringida de la inmediación, es decir, limitada a que haya sido el mismo juez que dirigió la audiencia quien dicte la sentencia. Agregó que la sentencia definitiva fue dictada luego de que la audiencia de juicio fuera suspendida y llevada a efecto en siete fechas distintas, lo que, en su opinión, presumiblemente afecta el principio de inmediación. Esta decisión, sostiene, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°3795-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago y N°15-2021 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas,

Fundamentos

considerando toda aquella que resulte pertinente con el asunto controvertido. Quinto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Este razonamiento ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrina efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualq

Fallo

fallo que desestimó la denuncia de tutela. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la correcta aplicación de las normas de inmediación y concentración en el procedimiento laboral, en particular en lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código del Trabajo, y determinar si la extensión injustificada de la audiencia de juicio, con una multiplicidad de suspensiones sin fundamento en caso fortuito o fuerza mayor, constituye una vulneración al debido proceso y afecta el principio de inmediación”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que se rechazó el recurso de nulidad fundándose en una concepción restringida de la inmediación, es decir, limitada a que haya sido el mismo juez que dirigió la audiencia quien dicte la sentencia. Agregó que la sentencia definitiva fue dictada luego de que la audiencia de juicio fuera suspendida y llevada a efecto en siete fechas distintas, lo que, en su opinión, presumiblemente afecta el principio de inmediación. Esta decisión, sostiene, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°3795-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago y N°15-2021 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, considerando toda aquella que resulte pertinente con el asunto controvertido. Quinto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se tra

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el

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