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Rol
13424-2024
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos y
Fundamentos
motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo noveno, que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sextos a noveno del
Fallo
fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que resultó un hecho establecido en la causa que el actor ingresó a la Dibam el 8 de septiembre de 2008, manteniéndose vinculado al órgano de manera ininterrumpida a través de contratas que han sido renovadas sucesivamente hasta el 31 de diciembre del año 2015 y luego – a través del acto impugnado – hasta el 30 de junio de 2016. 2° Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la cláusula incorporada en las designaciones a contrata que indica “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos de esta naturaleza. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata, señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Misma cuestión que aparece contenida en la resolución que regula en particular el vínculo del actor con el órgano recurrido. Enseguida, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración y, en concreto, al ente que ha emitido la decisión cuestionada, la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula, constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo, cumpliendo con el deber establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten, pues cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, exteriorizando las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad, en concordancia también con lo previsto con el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal y, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. 3° Que, en este aspecto, no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la Administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intríns
Texto Completo (Preview)
8 Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo noveno, que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos sextos a noveno del fallo de casación
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