C.A. de Temuco

IBARRA/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

8376-2024

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció la conculcación arbitraria e ilegal de garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Municipalidad de Temuco, que, a través de su Dirección de Tránsito, le otorgó con una restricción de 3 años la licencia de conducir Clase B. Fundó su recurso en dos alegaciones que pueden sistematizarse como sigue: a) El profesional médico del Gabinete Técnico Municipal, omitió la realización del examen de toma de presión al momento de la comparecencia de la postulante, exigencia que se desprende de los términos del numeral 7° artículo 3 del Decreto N° 170 de 1986 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el reglamento para el otorgamiento de la licencia de conductor y; b) sostuvo que la conducta adolece de falta de motivación suficiente, por cuanto no concurre causal médica, legal, ni física, que justifique reducción cuestionada, habida cuenta que la patología que le afecta, se encuentra controlada, conforme al inciso final del artículo 3 del referido reglamento para el otorgamiento de la licencia de conductor. Segundo: Que son hechos no controvertidos del recurso, conforme a los dichos de las partes y al tenor de los antecedentes acompañados

Fallo

por estas, la circunstancia de haber postulado la actora a la renovación de su licencia de conducir no profesional Clase B; y que la postulante mantiene diagnóstico de hipertensión arterial, padecimiento que se encuentra compensado mediante tratamiento médico, ambas circunstancias que motivaron la decisión recurrida. Tercero: Que la ley N° 18.290, en su actual texto refundido, dispone en su artículo 3° que: “Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. […] Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.”. Luego, el artículo 13 de la misma norma, prescribe: “Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica […]”. A su turno, el artículo 14 de la ley establece: “Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: […] B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL […] 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.”. A continuación, el artículo 15, prevé que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público […]”. Seguidamente, el artículo 22° impone que “No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. […] No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.” En este contexto, el Decreto N° 170 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, reúne las disposiciones que deben cumplir las Municipalidades, para el otorgamiento de licencias de conductor, enumerando en su artículo 3° quienes serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados, por presentar alteraciones físicas y síquicas, entre las cuales se contempla la “Hipertensión arterial m

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció la conculcación arbitraria e ilegal de garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica