SILVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE CHONCHI
Rol
6471-2025
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios causada por el término de su contrata. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la “aplicación del principio de la legítima confianza en el contexto del término de contratos a plazo fijo o a contrata, específicamente, la cantidad de renovaciones que deben producirse para que opere el principio indicado.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que: “(…) la sentencia establece como hechos acreditados, que la actora prestaba servicios como docente para
Fundamentos
considerando décimo la sentenciadora razona sobre los motivos por los que no aplica el principio de confianza legítima, en este caso, concluye que la actora demanda el pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante en base al incumplimiento del principio de confianza legítima, lo que no se aplica por no detentar la calidad de funcionaria pública”. Concluye que, en la especie, aun cuando se comparta la denuncia de fondo del recurrente, lo cierto es que resulta irrelevante, pues de acuerdo al criterio de temporalidad reseñados en el motivo quinto, la actora estuvo vinculada a la demandada por un periodo de tiempo inferior a cinco años, por lo que no se encuentra afecto al principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Corporación demandada se encontraba facultada para no renovar el vínculo para el periodo siguiente sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°26.112-2023 y 36.491-2015 y las dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los Roles N° 356-2017 y 397-2017. En el primero de los pronunciamientos, la tercera sala de esta Corte acogió una acción de protección deducida por una funcionaria a contrata por la Subsecretaría de Prevención del Delito, regida por el artículo 11 del Estatuto Administrativo. En el segundo caso, esta Corte resolvió, en el contexto de una denuncia por vulneración de garantías fundamentales, que la falta de fundamentación en la decisión de no renovar la contratación de la denunciante importó una vulneración de la garantía de no discriminación. A su vez, en los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Concepción, se resolvió acerca de la concurrencia de la denominada confianza legítima, en el marco de una demanda de declaración de relación laboral –finalmente acogida por la sustitución del régimen estatutario– y en una denuncia de vulneración de garantías fundamentales, respectivamente. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que: “(…) la sentencia establece como hechos acreditados, que la actora prestaba servicios como docente para la Corporación Municipal de Educación de Chonchi. Que la prestación de servicios se hizo, a lo menos, de manera ininterrumpida desde el 5 de marzo de 2019 al 03 de marzo de 2023, ya que posee contratos anuales con la Corporación demandada, esto sin olvidar que en caso de que los contratos a plazo fijo o contratas anuales de los docentes no contemplen los meses de verano, recibe aplicación el artículo 75 del Código del Trabajo, que establece que en estos casos, los contratos de los docentes se entienden prorrogados por ese período de tiempo, por lo que resulta acreditado en juicio que la actora prestó servicios como docente para la demandada por cuatro años de manera ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos anuales y sucesivos. También tiene por acreditado que con fecha 3 de marzo de 2023, la actora firmó finiquito respecto de su última contratación a plazo fijo. Que en el considerando décimo la sentenciadora razona sobre los motivos por los que no aplica el principio de confianza legítima, en este caso, concluye que la actora demanda el pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante en base al incumplimiento del principio de confianza legítima, lo que no se aplica por no detentar la calidad de funcionaria pública”. C
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Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de
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