C.A. de Santiago

COLLÍO/TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA

Rol

673-2024

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Tesorería General de la Republica consistente en haber efectuado una compensación de deudas tributarias que mantenía el contribuyente por impuestos morosos, con el crédito emanado en favor del mismo, originado en la transacción acordada con el Consejo de Defensa del Estado, en juicio civil Rol C-2231-20231del 8° Juzgado Civil de Santiago. Sostuvo que la Tesorería ha actuado como juez y parte al efectuar el descuento reclamado a modo de compensación, ejerciendo un acto de autotutela, desde que, mediante una decisión unilateral y carente de justificación, habría obtenido la satisfacción de un crédito fuera de los mecanismos admitidos por la ley, por lo que pidió en definitiva, declarar ilegal y arbitrario el descuento y/o compensación aludido en el libelo, ordenando que la recurrida, gire a su favor, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones), en cumplimiento de la transacción civil previamente descrita. Segundo: Que a su turno, la Tesorería recurrida, en cuanto al fondo del asunto controvertido, ratificó el sustrato fáctico del recurso, esto es, que operó en el caso la compensación de deudas recíprocas entre las partes, con deuda que mantenía contribuyente por impuestos morosos, compensación que se materializó el día 10 de noviembre de 2021, como consta de comprobante del egreso acompañado a los autos, y que ha tenido por objeto el pago de los formularios 21 (giros del Servicio de Impuestos Internos) correspondientes a los folios que indica. Añadió que la compensación reclamada opera en el caso por el sólo ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.655 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 6 del DFL N° 1, de 1994, Orgánico del Servicio de Tesorerías, en el contexto de las atribuciones y funciones que detenta el Servicio en la materia, en directa correlación con el tenor del numeral 2 del artículo 2° del DFL N° 1, de 1994, en tanto establece que corresponde a esa institución efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de impuestos fiscales y de multas aplicadas por autoridades administrativas – entre otros créditos fiscales–. Complementado todo ello, con lo prescrito por el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado, todo, siempre que se trate de: 1) Dos personas sean deudoras recíprocas; 2) Que ambas deudas sean de dinero; 3) Que ambas deudas sean líquidas y; 4) Que ambas sean actualmente exigibles. Puntualmente sobre el cuarto requisito, expuso que éste se cumple pues a la data en que operó la compensación, se encontraba en tramitación, de conformidad al ar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 673-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitució

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