JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ÁVILA ABARCA JORGE (/IDEAL S.A.)

Rol

4865-2025

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Matías Ortiz Espinoza, en representación de don Jorge Agustín Ávila Abarca, demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT M-655-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de la misma comuna, ministras señoras Sylvia Pizarro, Alondra Castro y abogado integrante señor Francisco José Cruz, quienes con fecha 12 de febrero de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, en relación a la interpretación de los artículos 168 y 432 del Código del Trabajo en relación con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró la caducidad de la acción, no obstante que, conforme dicha normativa, el plazo de sesenta días que tenía para interponerla debe contarse desde la fecha de su separación, el 30 de agosto de 2024,

Fundamentos

considerando su interrupción en razón de la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos solicitada el 7 de octubre de 2024, que originó la causa RIT O-883-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, a cuyo término dedujo la respectiva demanda el 5 de diciembre de 2024, en que tras disponerse el inicio de una causa en procedimiento monitorio, RIT M-655-2024, por resolución de 3 de enero del año en curso, se declaró su caducidad, decisión que luego fue confirmada por la judicatura recurrida. Reprocha el artículo 168 del citado código establece un plazo de 60 para “recurrir” al juzgado competente si la causal de despido es injustificada, indebida o improcedente, y que de conformidad la primera acepción del Diccionario Real de la Lengua Española, ello es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición”, por lo que la interposición de la medida prejudicial probatoria, presentada el día 29 hábil a contar de la desvinculación del trabajador, satisface el contenido del verbo “recurrir”. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, el procedimiento puede iniciar por demanda o medida prejudicial, lo que en la especie ocurrió con al requerir la medida prejudicial probatoria. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una que ordene continuar con el procedimiento y acoja la demanda monitoria. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, por las razones que en ella se expresan, estimando que se trata de una decisión debidamente fundada y adoptada en el ejercicio de las atribuciones y obligaciones impuestas por la ley. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El

Fallo

por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. En consecuencia, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el juzgado de letras del trabajo, se debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Matías Ortiz Espinoza, por el demandante, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº41-2025, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos RIT O-885-20249, que declaró la caducidad de la acción por despido indebido, resolución dictada el tres de enero de dos mil veinticinco, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a la audiencia preparatoria re

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Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Matías Ortiz Espinoza, en representación de don Jorge Agustín Ávila Abarca, demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT M-655-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de A

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