LUZ ROLDÁN ALMONACID CON BENITO CONTRERAS CONTRERAS
Rol
26667-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos tramitados sobre procedimiento de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, Rol C-2451-2019 caratulados “Luz Roldan Almonacid con Benito Contreras Contreras”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario, sin costas. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, revocó la decisión, y en su lugar, rechazó la demanda. Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2195 inciso 2º y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento. Sostiene, en síntesis que es un hecho acreditado en la causa la existencia de una relación de convivencia entre las partes que se prolongó hasta el año 2000, fecha desde la cual no existe ningún tipo de vinculación, no obstante lo anterior, el tribunal de segunda instancia, en una errada aplicación del artículo 2195 del Código Civil, establece que la ya mencionada relación justifica la ocupación que el demandado hace del inmueble sub lite y, en particular, descartaría la mera tolerancia por parte de la actora. Afirma que los sentenciadores incurren en un error de derecho del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al estar comprobada el término de la relación entre las partes desde el año 2000 por lo que no puede sino entenderse que la ocupación que el demandado hace desde aquella fecha es una mera situación de hecho, tenencia soportada por su representada únicamente en atención a su mera tolerancia, sin que la ya extinta relación de las partes pudiese ser entendida como un título que, careciendo de toda vigencia y relevancia jurídica amén de su culminación, permita justificar la ocupación del demandado. Señala que de haberse aplicado en su correcta extensión e
Fundamentos
considerando respectivo de la sentencia definitiva de primera instancia, los jueces del grado han desconocido el valor probatorio que el legislador perentoriamente ha asignado a la probanza referida, error que conlleva la vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1713 del Código Civil. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece doña Luz Mariela Roldán Almonacid, quien deduce demanda de precario en contra de don Benito Antonio Contreras Contreras, solicitando la restitución del inmueble ubicado en calle Luis Cruz N°635, población San Ignacio, comuna de Paine. Funda su pretensión en que es dueña del inmueble del cual hizo abandono por violencia intrafamiliar y no obstante los esfuerzos de su hija los primeros meses del año 2009, para que el demandado hiciera devolución del bien, hasta la fecha habita en el inmueble sin título alguno, y
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro, revocó la decisión, y en su lugar, rechazó la demanda. Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2195 inciso 2º y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento. Sostiene, en síntesis que es un hecho acreditado en la causa la existencia de una relación de convivencia entre las partes que se prolongó hasta el año 2000, fecha desde la cual no existe ningún tipo de vinculación, no obstante lo anterior, el tribunal de segunda instancia, en una errada aplicación del artículo 2195 del Código Civil, establece que la ya mencionada relación justifica la ocupación que el demandado hace del inmueble sub lite y, en particular, descartaría la mera tolerancia por parte de la actora. Afirma que los sentenciadores incurren en un error de derecho del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al estar comprobada el término de la relación entre las partes desde el año 2000 por lo que no puede sino entenderse que la ocupación que el demandado hace desde aquella fecha es una mera situación de hecho, tenencia soportada por su representada únicamente en atención a su mera tolerancia, sin que la ya extinta relación de las partes pudiese ser entendida como un título que, c
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos tramitados sobre procedimiento de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, Rol C-2451-2019 caratulados “Luz Roldan Almonacid con Benito Contreras Contreras”, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario, sin costas. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la
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