18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRITO FIGUEROA JORGE CON HOSPITAL CLÍNICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE DR. JOSÉ JOAQUÍN AGUIRRE

Rol

249558-2023

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 249.558-2023 sobre juicio de hacienda seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Brito Figueroa, Jorge con Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que declaró el abandono el procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa que la sentencia infringe los artículos 3 y 12 de la Ley Nº21.226 en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la pandemia por la enfermedad COVID-19 provocó perniciosos y lesivos efectos, “que revisten la calidad de hechos públicos y notorios, y que dichas características, fenómenos, circunstancias y consecuencias han determinado la dictación de normas de rango legal, con la finalidad de cautelar, resguardar y resolver adecuadamente los intereses y prerrogativas de todos quienes han requerido de la acción de la justicia durante el transcurso de estas 4 premisas excepcionales como lo fue la promulgación, publicación y entrada en vigor de la Ley Nº 21.226 y el Auto Acordado N°53.”(sic) Sostiene que, el artículo 3 de la Ley N°21.226 y el Auto Acordado N°53 establecían reglas que buscaban compatibilizar la continuidad de la función jurisdiccional con la seguridad de funcionarios y usuarios del sistema, en una lógica que era completamente contraria a impulsos procesales imperativos como los que se pueden reprochar con el abandono del procedimiento, en concordancia con el artículo 14 del señalado cuerpo legal. Agrega que ante tales tipos de circunstancias era menester que se estableciera la paralización del procedimiento hasta una vez finalizado el estado de excepción establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 21.226, siendo esta fecha el 30 de noviembre del 2021, que establece la reanudación del procedimiento, enmarcando el comienzo de los 6 meses para la posterior solicitud de abandono, según establece el artículo 12 inciso final de la Ley Nº 21.226. Segundo: Que, al referirse a la influencia en lo dispositivo de la sentencia, afirma que, de no haberse incurrido en el yerro denunciado, los sentenciadores no habrían aplicado los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, revocando la decisión de declarar el abandono del procedimiento, rechazándolo. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones en el proceso, ante el tribunal de primera instancia: a) El día 30 de julio de 2020 se tuvo por evacuado el trámite de la réplica y se citó a las partes a una audiencia de conciliación para dentro del quinto día contado desde la última notificación, ordenando que tal resolución fuese notificada por cédula. b) Con fecha 20 de agosto del mismo año se recibieron las compulsas desde la Corte de Apelaciones de Santiago, decretándose el cúmplase por resolución de 24 del mismo día y año. c) Mediante presentación de 5 de enero de 2021 la parte demandante se notificó de la “resolución de 30 de julio de 2020, la cual recibió la causa a prueba” según indicó. d) Por resolución de 7 de enero del mismo año se ordenó al demandante aclarar su presentación. e) Mediante escrito de 8 de enero de 2021 el demandante delegó el poder con que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1° Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2° Que, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de conciliación, para cuya prosecución resulta indispensable la notificación a las partes de la resolución que las cita a la audiencia respectiva, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 249.558-2023 sobre juicio de hacienda seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Brito Figueroa, Jorge con Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confi

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