RIDERELLI/LATAM AIRLINES GROUP S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
2926-2025
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido improcedente, ordenó el pago de las prestaciones que señala, excluida la devolución del descuento del empleador del impuesto a la renta sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $3.425.372 y, en la sentencia de reemplazo, ordenó el pago de esta última. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar, para el demandante, “el sentido y alcance del artículo 161 del Código del Trabajo” y, para la demandada, “la correcta interpretación y aplicación del artículo 17 Nº13 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido que es procedente el descuento en el finiquito, toda vez que corresponde a la obligación de retener y pagar los impuestos correspondientes, en base al exceso que contempla dicha normativa especialísima”. Cuarto: Que, con relación a la materia de derecho que se pide unificar por la parte demandante, el fallo recurrido rechazó el recurso, fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, sostuvo que para que pueda prosperar, se requiere que el recurrente respete los hechos asentados en el fallo, que son inamovibles, pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia y, de la lectura de la sentencia, se advierte que se analizó la prueba rendida en el juicio, en especial, la carta de aviso de despido y se concluyó que los hechos que la sustentan se encuentran justificados. En especial, señaló, en el motivo décimo quinto se dio por probado: 1°. En el año 2020 la empresa tuvo una reducción del 95% de vuelos con relación al año 2019; 2°. Durante el 2020, Latam se acogió al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de estados Unidos, despidiéndose a 400 trabajadores, entre ellos, 200 de los 787 pilotos, que es el área donde se desempeñaba la actora. 3°. La actora se desempeñaba como piloto, siendo despedida el 3 de julio del año 2020, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Pues bien, indicó, en el motivo décimo séptimo se concluyó que los
Fundamentos
motivos que se invocaron por el empleador para desvincular a la demandante se encuentran probados, considerando para así decidir que: “Así la prueba de la demandada -prolifera y consistente entre sí-, y de relevancia para comprender la situación a la que se vio enfrentada, siendo importante destacar que, a la fecha del despido de la señora RIDERELLI -3 de julio de 2020- reinaba una incertidumbre y no se avizoraba un repunte en las operaciones de vuelo, el que según la propia declaración del testigo señor Patricio Rosas, quien indica que Pre pandemia, había 43.000 personas trabajando y a finales 2020, solo 23.000, eso tocó a la parte operacional, ellos toman la decisión, lo que llevó la decisión de sacar 97 pilotos de su flota y uno fue la actora, un 60% capitán y un 40% primeros oficiales, esta decisión se tomó por la cantidad de vuelos que se requería, en su caso colegas y compañeros. Se devolvieron 4 aviones y 2021 se retomó, querían recuperar 60 % pero no llegó el 30%, lo que no mejoró el 2022, hasta hoy hay un 80% de la operación que tenían en prepandemia.” Luego, en el fundamento décimo octavo se sostiene que la prueba aportada por la demandante no permite desvirtuar la baja en las operaciones y la incertidumbre a esos meses que regía al mercado del transporte aéreo de pasajeros, sin perjuicio del aumento del traslado de carga, debiendo analizar las condiciones existentes al momento del despido de la piloto, las que distan bastante de las existentes a la fecha de realización del juicio. Arguyó que en la sentencia recurrida se le ha dado al artículo 161 del Código del Trabajo, el sentido y alcance perseguido por la ley, ya que, al confrontar los hechos contenidos en la carta aviso de despido directo con los requisitos legales que dicha norma prevé, se puede concluir que dicha misiva los cumple y, consecuentemente, la jueza aplicó correctamente las normas legales señaladas al calificar el despido como justificado, por haberse acreditado la causal invocada. Añadió que, del análisis del arbitrio de nulidad, lo que se aprecia no es un error en la aplicación de la norma citada, sino que, por el contrario, son las consecuencias jurídicas arribadas en la sentencia. En efecto, del recurso se desprende patentemente que el fundamento de la causal de nulidad invocada se sustenta en la calificación de las necesidades de la empresa respecto de los hechos fijados en la sentencia y quien recurre indica que se tendría que haber determinado que el despido resultó injustificado por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por no haberse acreditado los hechos que la sustentan. Lo anterior, señaló, implica una defectuosa construcción del recurso, desde que se confunden argumentos respecto de la errada aplicación -a los hechos probados- de las normas citadas, con alegaciones relativas a que en este caso los hechos que motivaron el despido no constituyen necesidades de la empresa que hagan necesario su despido. Así las cosas, es dable colegir que el fu
Fallo
fallo recurrido rechazó el recurso, fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, sostuvo que para que pueda prosperar, se requiere que el recurrente respete los hechos asentados en el fallo, que son inamovibles, pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia y, de la lectura de la sentencia, se advierte que se analizó la prueba rendida en el juicio, en especial, la carta de aviso de despido y se concluyó que los hechos que la sustentan se encuentran justificados. En especial, señaló, en el motivo décimo quinto se dio por probado: 1°. En el año 2020 la empresa tuvo una reducción del 95% de vuelos con relación al año 2019; 2°. Durante el 2020, Latam se acogió al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de estados Unidos, despidiéndose a 400 trabajadores, entre ellos, 200 de los 787 pilotos, que es el área donde se desempeñaba la actora. 3°. La actora se desempeñaba como piloto, siendo despedida el 3 de julio del año 2020, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Pues bien, indicó, en el motivo décimo séptimo se concluyó que los motivos que se invocaron por el empleador para desvincular a la demandante se encuentran probados, considerando para así decidir que: “Así la prueba de la demandada -prolifera y consistente entre sí-, y de relevancia para comprender la situación a la que se vio enfrentada, siendo importante destacar que, a la fecha del despido de la señora RIDERELLI -3 de julio de 2020- reinaba una incertidumbre y no se avizoraba un repunte en las operaciones de vuelo, el que según la propia declaración del testigo señor Patricio Rosas, quien indica que Pre pandemia, había 43.000 personas trabajando y a finales 2020, solo 23.000, eso tocó a la parte operacional, ellos toman la decisión, lo que llevó la decisión de sacar 97 pilotos de su flota y uno fue la actora, un 60% capitán y un 40% primeros oficiales, esta decisión se tomó por la cantidad de vuelos que se requería, en su caso colegas y compañeros. Se devolvieron 4 aviones y 2021 se retomó, querían recuperar 60 % pero no llegó el 30%, lo que no mejoró el 2022, hasta hoy hay un 80% de la operación que tenían en prepandemia.” Luego, en el fundamento décimo octavo se sostiene que la prueba aportada por la demandante no permite desvirtuar la baja en las operaciones y la incertidumbre a esos meses que regía al mercado del transporte aéreo de pasajeros, sin perjuicio del aumento del traslado de carga, debiendo analizar las condiciones existentes al momento del despido de la piloto, las que distan bastante de las existentes a la fecha de realización del juicio. Arguyó que en la sentencia recurrida se le ha dado al artículo 161 del Código del Trabajo, el sentido y alcance perseguido por la ley, ya que, al confrontar los hechos contenidos en la carta aviso de despido directo con los requisitos legales que dicha norma prevé, se puede concluir que
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el d
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