2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA/COPEC S.A

Rol

3753-2025

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, ordenó el pago de las prestaciones que señala y rechazó declarar la existencia de un régimen de subcontratación. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si existe entre CSSD y COPEC un régimen de subcontratación y, en definitiva, si son solidaria o subsidiariamente responsables del pago de las prestaciones laborales adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 b) y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, sostuvo que examinada la impugnación, el recurrente sistematizó su expresión de agravios sobre la base de cuestionar la corrección de la decisión de negar lugar a la aplicación de un apercibimiento con efectos probatorios, denunciar vicios en la dirección de la audiencia al permitir la formulación de interrogatorios que se apartaban del marco de lo debatido, y acusar que la decisión se adoptó sobre la base de una valoración parcial de la documental, al considerar únicamente mecanismos de convicción aportados por la contraria y, de esta exposición resulta que el recurso no cumple con el estándar necesario para proceder al estudio que pretende, porque su fundamentación prescinde de considerar que las directrices que nuestro sistema procesal impone considerar en la valoración de la prueba, conceptualizadas por Couture como “las reglas del correcto entendimiento humano”, a revisar el razonamiento que ha seguido el tribunal en el citado proceso. En consecuencia, si el recurso sólo se refiere en términos genéricos a la presunta infracción de los parámetros previstos en la ley en la valoración de la prueba por las decisiones cuestionadas, sin desarrollarlos en modo alguno, queda claro que su exposición de

Fundamentos

motivos no da cumplimiento a la obligación que le grava. Por lo demás, agregó, omite considerar que la aplicación del apercibimiento que reclama es facultativa para el tribunal, situación que coloca la decisión de no hacerlo efectivo fuera del alcance de su competencia; que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia de juicio destinadas a cautelar el derecho de las partes al examen y contraexamen de la prueba o en ejercicio de las facultades que el tribunal de instancia estima que le son privativas en la referida instancia procesal, no son susceptibles de ser abordadas por esta causal y se relacionan con otro motivo que no ha sido formalizado; en tanto que la denuncia sobre la preferencia de un mecanismo de convicción por sobre otro carece de sustento argumentativo necesario para su consideración y sólo da cuenta de la disconformidad de la parte con el resultado del referido proceso, por cuanto no se corresponde con sus pretensiones. Además, indicó, para el análisis de esta causal, dado que se trata de un vicio formal, se exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que la ponderación de los medios de prueba no corresponda a la apreciación particular que el interesado hace de los mismos y el

Fallo

fallo recurrido contiene la relación y análisis de los mecanismos de acreditación aportados al juicio, sin que se aprecie en el razonamiento alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. Respecto de la segunda, contenida en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, señaló que la contradicción que se denuncia no se produce ni en la parte resolutiva ni en los considerandos del fallo que se revisa, advirtiendo que su fundamento radica en la presunta disparidad de criterios que habría presentado el tribunal para resolver los incidentes suscitados en la recepción de la prueba que indica. En cuanto a que el recurso denuncia la extensión de la decisión a aspectos no contemplados en los hechos controvertidos, omitiendo pronunciamiento sobre lo pedido sobre la base de los términos de los puntos a probar, apuntó, que cabe tener en cuenta que el procedimiento laboral opera sobre la base de una serie de actuaciones o etapas procesales de avance progresivo y cuyo mérito determina la competencia del tribunal en las que restan para llevar el proceso a su fin natural. Una de las citadas fases es la audiencia preparatoria, que tiene por objeto establecer las pretensiones de las partes, resolver las cuestiones previas que señala la ley, explorar las posibilidades de conciliación, asentar el objeto de la litis y determinar la prueba que será recibida en la audiencia de juicio. En consecuencia, su tenor se determina por los derechos que las partes estimen necesario hacer valer sobre cada uno de los aspectos ya mencionados, de manera que los cuestionamientos a los alcances de los hechos establecidos como controvertidos deben ser planteados en ella, siendo sus términos obligatorios para la sentenciadora del fondo. En todo caso, añadió, el sólo tenor de los razonamientos contenidos en la sentencia permite excluir los vicios que se alegan, desde que no sólo hubo pronunciamiento sobre el régimen de subcontratación alegado, desestimándolo sobre la base de consideraciones de hecho y razonamientos jurídicos que han quedado firmes al no haber sido ni unos ni otros impugnados, como porque la presunta extensión indebida del tribunal a los aspectos privados del vínculo de la demandante con el empleador principal carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que fue reconocido el carácter laboral del contrato celebrado por ambos, desestimando la calificación de régimen de subcontratación. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de diciembre mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°3.753-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n

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