HUGO MEJÍAS LILLO CON NATALY OLIVARES MEJIAS
Rol
3226-2025
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-1344-2021, caratulado “Mejías/ Olivares”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10, 1445, 1466,1489, 1546, 1681, 1682, 1683, 1689 y 1793 del Código Civil. Refiere que su parte también acompañó prueba a efectos de acreditar la primera causal de nulidad, indicando que de aquella se sigue que la demandada no poseía la capacidad económica como para pagar el precio pactado en el contrato impugnado; añade que, el no pago del precio corresponde a un incumplimiento contractual, aseverando que -por tanto- concurren los requisitos que hacen procedente la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil. Seguidamente, afirma que al estar frente a un acto en que falta de consentimiento, o en el que aquel se encuentra viciado, se ha de concluir que adolece de causa y objeto ilícito, precisando que este último vicio se verifica porque se trata de un acto prohibido por la ley. Por otro lado, sostiene que de la prueba rendida se desprende que la causante padecía de diferentes enfermedades, puntualizando que la demencia senil es una enfermedad degenerativa que, en el caso fue avanzando desde el año 2013; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad por falta de consentimiento o consentimiento viciado. 3º.- Que, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la parte demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues en la demanda aludió a la ausencia de pago del precio pactado en la convención, como fundamento de la falta de objeto y, por tanto, de la acción de nulidad absoluta intentada, mientras que ahora, refiere ese mismo hecho, pero como un incumpliendo y antecedente que habilita para declarar la resolución del contrato. 4º.- Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 5º.- Que, por otra parte, en lo relacionado con la segunda causal de nulidad, esto es, la falta de consentimiento, si bien en el recurso se mencionan las normas que resultan aplicables, entre ellas, los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, la explicación de cómo se ha producido el o los errores de derecho, y la influencia de aquellos en lo resolutivo de la sentencia, resulta confusa; en efecto, en el arbitrio se usan indistintamente los términos falta de consentimiento y consentimiento viciado, además, en él se postula que al verificarse tales vicios, es posible concluir que el contrato adolece de objeto y causa ilícita, alegaciones que no sólo evidencian la confusión del recurrente en torno a los elementos de existencia y validez del acto jurídico, sino que también torna en ininteligible el recurso. 6°.- Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gabriel Osvaldo Ibarra Gatica, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de enero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 3.226-2025
Fallo
fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad. 2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 10, 1445, 1466,1489, 1546, 1681, 1682, 1683, 1689 y 1793 del Código Civil. Refiere que su parte también acompañó prueba a efectos de acreditar la primera causal de nulidad, indicando que de aquella se sigue que la demandada no poseía la capacidad económica como para pagar el precio pactado en el contrato impugnado; añade que, el no pago del precio corresponde a un incumplimiento contractual, aseverando que -por tanto- concurren los requisitos que hacen procedente la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil. Seguidamente, afirma que al estar frente a un acto en que falta de consentimiento, o en el que aquel se encuentra viciado, se ha de concluir que adolece de causa y objeto ilícito, precisando que este último vicio se verifica porque se trata de un acto prohibido por la ley. Por otro lado, sostiene que de la prueba rendida se desprende que la causante padecía de diferentes enfermedades, puntualizando que la demencia senil es una enfermedad degenerativa que, en el caso fue avanzando desde el año 2013; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de nulidad por falta de consentimiento o consentimiento viciado. 3º.- Que, resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la parte demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues en la demanda aludió a la ausencia de pago del precio pactado en la convención, como fundamento de la falta de objeto y, por tanto, de la acción de nulidad absoluta intentada, mientras que ahora, refiere ese mismo hecho, pero como un incumpliendo y antecedente que habilita para declarar la resolución del contrato. 4º.- Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 5º.- Que, por otra parte, en lo relacionado con la segunda causal de nulidad, esto es, la falta de consentimiento, si bien en el recurso se mencionan las normas que resultan aplicables, entre ellas, los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, la explicación de cómo se ha producido el o los errores de derecho, y la influencia de aquellos en lo resolutivo de la sentencia, resulta confusa; en efecto, en el arbitrio se usan indistintamente los términos falta de consentimiento y consentimiento viciado,
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-1344-2021, caratulado “Mejías/ Olivares”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelacion
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