3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

TARQUE YUCRA / TARQUE TRIGO Y OTRO

Rol

479-2025

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1524-2023 caratulado “Tarque Yucra/ Tarque Trigo y Otro”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de junio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad absoluta, rescisión por lesión enorme e indemnización de perjuicios. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1437, 1445, 1545, 1681, 1682 y 1815 del Código Civil. Refiere que en la sentencia recurrida se prescindió́ de la aplicación del artículo 1815 del Código Civil, norma que expresamente establece la inoponibilidad como sanción para la venta de cosa ajena, agregando que al verdadero dueño le asiste la acción de dominio para recuperar la cosa vendida, mientras sus derechos no se extingan por el transcurso del tiempo. Seguidamente, asevera que existe una errónea aplicación de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, los cuales -afirma- no resultan aplicables en la especie; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda interpuesta, rescindiendo el contrato de compraventa por falta de consentimiento, dejando sin efecto la respectiva inscripción, y condenar a los demandados al pago de distintos montos, por concepto de indemnización de perjuicios. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el libelo se acusa vulneración a diferentes normas, sin precisar en qué consisten esos errores de derecho, ni se extendienda la denuncia de infracción de ley a lo previsto en los artículos 1793 y 2116 del Código Civil, disposiciones que contienen los elementos esenciales de los contratos que son objeto de impugnación. De igual forma, es posible advertir que, el recurrente, en el desarrollo de sus alegaciones postula una línea argumentativa diversa a aquella manifestada en la etapa procesal pertinente, ya que al fundar la pretensión alegó la nulidad del contrato de compraventa -invocando distintas causales de nulidad absoluta-, rescisión por lesión enorme e indemnización de perjuicios, mientras que ahora asevera que estamos frente a la venta de cosa ajena, siendo la sanción pertinente la inoponibilidad, por tal razón descarta la aplicación de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, excediendo con ello los términos en que se fijó la litis. No obstante lo expuesto, en el petitorio del recurso, además de solicitar se condene a los demandados a pagar distintas sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios, pide se rescinda el contrato de compraventa por falta de consentimiento, tornando al arbitrio -incluso- en inteligible. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Muñoz Olivares, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 479-2025.

Fallo

fallo de primer grado de catorce de junio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las demandas de nulidad absoluta, rescisión por lesión enorme e indemnización de perjuicios. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1437, 1445, 1545, 1681, 1682 y 1815 del Código Civil. Refiere que en la sentencia recurrida se prescindió́ de la aplicación del artículo 1815 del Código Civil, norma que expresamente establece la inoponibilidad como sanción para la venta de cosa ajena, agregando que al verdadero dueño le asiste la acción de dominio para recuperar la cosa vendida, mientras sus derechos no se extingan por el transcurso del tiempo. Seguidamente, asevera que existe una errónea aplicación de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, los cuales -afirma- no resultan aplicables en la especie; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda interpuesta, rescindiendo el contrato de compraventa por falta de consentimiento, dejando sin efecto la respectiva inscripción, y condenar a los demandados al pago de distintos montos, por concepto de indemnización de perjuicios. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el libelo se acusa vulneración a diferentes normas, sin precisar en qué consisten esos errores de derecho, ni se extendienda la denuncia de infracción de ley a lo previsto en los artículos 1793 y 2116 del Código Civil, disposiciones que contienen los elementos esenciales de los contratos que son objeto de impugnación. De igual forma, es posible advertir que, el recurrente, en el desarrollo de sus alegaciones postula una línea argumentativa diversa a aquell

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1524-2023 caratulado “Tarque Yucra/ Tarque Trigo y Otro”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fa

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