C.A. de Antofagasta

SAMANTA SOFIA RODRIGUEZ IGLESIAS Y MARGARET SOFIA RODRIGUEZ IGLESIAS /MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

8989-2025

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de las Resoluciones Exentas números 24017120 y 24017161, ambas de 11 de enero de 2024, mediante las cuales se archiva las solicitudes de permanencia transitoria solicitadas en favor de dos niñas de siete años. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para archivar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no se acompañaron los documentos que acrediten la identidad de las dos niñas, estimando insuficiente su acta de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata, principalmente, de dos niñas de siete años, migrantes en situación irregular, que carecen de documentos identificatorios, quienes llegaron al país acompañadas de la persona que afirma ser su madre, con quienes residen actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo actas o partidas de nacimiento, debidamente apostilladas. En este contexto, teniendo en cuenta que las niñas se encuentran en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitadas de obtenerlos, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la decisión de la autoridad administrativa de archivar la solicitud de las amparadas, sustentada únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitora, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior de las niñas, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 141-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de las niñas Samanta Sofía Rodríguez Iglesias y Margaret Sofía Rodríguez Iglesias, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto los actos administrativos impugnados, debiendo la autoridad migratoria reabrir el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de las amparadas- las partidas de nacimiento acompañadas por su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor de ponderación los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 8989-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de las Resoluciones Exentas números 24017120 y 24017161, ambas de 11 de enero de 2024, mediante las cuales se archiva

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