C/ ROSARIO DEL CARMEN MUNOZ QUINTANA
Rol
244514-2023
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°2200878062-9, RIT N°220-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de octubre del año dos mil veintitrés, se condenó a la acusada Rosario del Carmen Muñoz Quintana, a sufrir dos penas de trescientos y un día, de presidio menor en su grado mínimo, y dos multas de una unidad tributaria mensual, además de la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas, por su responsabilidad en calidad de autora de dos delitos consumados de hurto simple, previsto en el artículo 446 N°3 en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometidos el seis de septiembre de dos mil veintidós, en la comuna de Ñuñoa. En contra de esa decisión la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en audiencia pública celebrada el día siete de marzo del año en curso, notificándose a los intervinientes la fecha de lectura del fallo para el día fijado, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa de la encartada invocó como único motivo de nulidad, aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 83 y 85 del citado estatuto jurídico y 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política del Estado. Es así como alega vulnerado su derecho a ser juzgada en un proceso racional y justo, centrando la objeción en la adopción de un procedimiento policial reñido con la ley a causa del despliegue de un control de identidad investigativo desprovisto del indicio necesario para su implementación. Finalmente, cabe precisar que, en la vista del presente arbitrio de invalidez, la defensa hizo expresa renuncia a la prueba destinada a acreditar la causal, señalando que se estaría al mérito de las declaraciones transcritas en el libelo recursivo. SEGUNDO: Que, como se dijo, la objeción de nulidad se sostiene en que Carabineros de Chile controló la identidad de la imputada con prescindencia del indicio legalmente exigido, viciando y contaminando de ilicitud todo el procedimiento desarrollado. Sobre el particular, se aduce que el control de identidad se basó exclusivamente en una denuncia de un transeúnte dando cuenta que una determinada mujer, apostada en la vía pública, ofrecía en venta prendas de vestir con etiqueta, lo que, en concepto de la recurrente, tal información solo es indicativa de una falta administrativa vinculada al ejercicio de comercio ambulante. A raíz de ello, la policía estaba impedida de concretar el procedimiento reglado en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Como corolario a lo expuesto supra, se solicitó acoger la causal de nulidad entablada y en su mérito anular la sentencia impugnada y el juicio que le precedió, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de toda la prueba ofrecida en el auto de apertura de juicio oral. TERCERO: Que, en el considerando octavo de la sentencia impugnada los sentenciadores del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “El día 6 de septiembre de 2022, alrededor de las 11:30 horas, en avenida Irarrázaval, intersección con avenida Pedro de Valdivia, comuna de Ñuñoa, ROSARIO DEL CARMEN MUÑOZ QUINTANA, ingresó a la tienda NIKE, ubicada en avenida Irarrázaval N°2801, comuna de Ñuñoa, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, 2 chaquetas tipo cortavientos, avaluadas en la suma de $85.428, sin cancelar su valor. También, ingresó a la tienda ADIDAS, ubicada en avenida Irarrázaval N°2570, comuna de Ñuñoa, desde donde sustrajo, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, 3 camisetas de equipos deportivos y un cortaviento de color negro, especies avaluadas en la suma de $200.000, sin cancelar su valor, siendo posteriormente detenida por carabineros, portando dichas especies, al interior de su bolso”. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de dos delitos consumados de hurto simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 446 N°3, en relac
Fallo
fallo para el día fijado, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa de la encartada invocó como único motivo de nulidad, aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 83 y 85 del citado estatuto jurídico y 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política del Estado. Es así como alega vulnerado su derecho a ser juzgada en un proceso racional y justo, centrando la objeción en la adopción de un procedimiento policial reñido con la ley a causa del despliegue de un control de identidad investigativo desprovisto del indicio necesario para su implementación. Finalmente, cabe precisar que, en la vista del presente arbitrio de invalidez, la defensa hizo expresa renuncia a la prueba destinada a acreditar la causal, señalando que se estaría al mérito de las declaraciones transcritas en el libelo recursivo. SEGUNDO: Que, como se dijo, la objeción de nulidad se sostiene en que Carabineros de Chile controló la identidad de la imputada con prescindencia del indicio legalmente exigido, viciando y contaminando de ilicitud todo el procedimiento desarrollado. Sobre el particular, se aduce que el control de identidad se basó exclusivamente en una denuncia de un transeúnte dando cuenta que una determinada mujer, apostada en la vía pública, ofrecía en venta prendas de vestir con etiqueta, lo que, en concepto de la recurrente, tal información solo es indicativa de una falta administrativa vinculada al ejercicio de comercio ambulante. A raíz de ello, la policía estaba impedida de concretar el procedimiento reglado en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Como corolario a lo expuesto supra, se solicitó acoger la causal de nulidad entablada y en su mérito anular la sentencia impugnada y el juicio que le precedió, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de toda la prueba ofrecida en el auto de apertura de juicio oral. TERCERO: Que, en el considerando octavo de la sentencia impugnada los sentenciadores del grado dieron por establecido el siguiente sustrato fáctico: “El día 6 de septiembre de 2022, alrededor de las 11:30 horas, en avenida Irarrázaval, intersección con avenida Pedro de Valdivia, comuna de Ñuñoa, ROSARIO DEL CARMEN MUÑOZ QUINTANA, ingresó a la tienda NIKE, ubicada en avenida Irarrázaval N°2801, comuna de Ñuñoa, sustrayendo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, 2 chaquetas tipo cortavientos, avaluadas en la suma de $85.428, sin cancelar su valor. También, ingresó a la tienda ADIDAS, ubicada en avenida Irarrázaval N°2570, comuna de Ñuñoa, desde donde sustrajo, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, 3 camisetas de equipos deportivos y un cortaviento de color negro, especies avaluadas en la suma de $200.000, sin cancelar su valor, siendo posteriormente detenida por carabineros, portando dichas especies, al interior de su bolso”. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de dos delitos consumad
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2 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N°2200878062-9, RIT N°220-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de octubre del año dos mil veintitrés, se condenó a la acusada Rosario del Carmen Muñoz Quintana, a sufrir dos penas de trescientos y un día, de presidio menor en su grado mínimo, y dos multas de una uni
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