SECUESTRO CALIFICADO DE OSCAR ARMANDO GUTIERREZ GUTIERREZ
Rol
19563-2022
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha diez de junio de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, rechaza el incidente de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Manuel Arturo Montero Souper, quien, a su vez, resultó condenado como autor del delito de apremios ilegítimos con resultado de muerte previsto en el artículo 150 N° 1 del Código Penal (en su texto vigente a la época de los hechos), en su carácter de lesa humanidad, cometidos en contra de Óscar Armando Gutiérrez Gutiérrez, en el mes de diciembre de 1973, en la comuna de Angol, aplicándosele una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, sin beneficios alternativos de cumplimiento. Impugnada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de los recursos presentados, procedió a desestimar la apertura del término probatorio solicitado por la defensa, descartó el recurso de casación en la forma y, además, confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última sentencia, por parte de la asistencia letrada del inculpado, se dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales pasan a examinarse, respecto del que se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, por parte de la defensa del sentenciado, se dedujo un recurso de casación en la forma, el cual contó con varias causales de nulidad formal. La primera, contenida en el numeral 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: “No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente”. En este caso, señala que, al contestar la acusación fiscal, se pidió como diligencia probatoria la declaración del abogado, don Leonardo Tapia Grandón, de quien se requería su interrogatorio al tenor de la minuta de preguntas aportada, lo que en concepto de la defensa era relevante, pues ello decía relación con manifestaciones de la demencia del coimputado, la veracidad y autenticidad de un documento que éste suscribió y que resulta contradictorio a sus propios dichos sostenidos en el proceso Sin embargo, el ministro instructor desestimó la diligencia y privó a la defensa de la producción de un elemento de prueba que desmerece la presunción inculpatoria, lo cual, en su concepto, denota la falta de imparcialidad del instructor. Ante este hecho, menciona que solicitó la respectiva actuación probatoria al Tribunal de Alzada, el cual dejó su resolución para la sentencia definitiva, ocasión en que rechazó la petición, pues se trataba de la práctica de una diligencia probatoria que no resultaba ser conducente a demostrar los hechos materia del juicio, considerando el tenor de la minuta de preguntas ofrecida por la defensa y atento lo razonado en la motivación 64° del
Fallo
fallo en alzada. En contra de esta última sentencia, por parte de la asistencia letrada del inculpado, se dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales pasan a examinarse, respecto del que se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que, por parte de la defensa del sentenciado, se dedujo un recurso de casación en la forma, el cual contó con varias causales de nulidad formal. La primera, contenida en el numeral 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: “No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente”. En este caso, señala que, al contestar la acusación fiscal, se pidió como diligencia probatoria la declaración del abogado, don Leonardo Tapia Grandón, de quien se requería su interrogatorio al tenor de la minuta de preguntas aportada, lo que en concepto de la defensa era relevante, pues ello decía relación con manifestaciones de la demencia del coimputado, la veracidad y autenticidad de un documento que éste suscribió y que resulta contradictorio a sus propios dichos sostenidos en el proceso Sin embargo, el ministro instructor desestimó la diligencia y privó a la defensa de la producción de un elemento de prueba que desmerece la presunción inculpatoria, lo cual, en su concepto, denota la falta de imparcialidad del instructor. Ante este hecho, menciona que solicitó la respectiva actuación probatoria al Tribunal de Alzada, el cual dejó su resolución para la sentencia definitiva, ocasión en que rechazó la petición, pues se trataba de la práctica de una diligencia probatoria que no resultaba ser conducente a demostrar los hechos materia del juicio, considerando el tenor de la minuta de preguntas ofrecida por la defensa y atento lo razonado en la motivación 64° del fallo de primera instancia, aspectos que, en definitiva, privaron a su parte de un necesario derecho a defensa y corrompen la imparcialidad que debe mantener el Tribunal, característica de la cual carece el instructor conforme se observa en las diversas causas de derechos humanos que conoce y ha conocido. SEGUNDO: Que, a fin de resolver la existencia de la supuesta infracción, lo primero que resalta es el hecho de que la petición de la diligencia probatoria se sostuvo en el numeral 2° del artículo 517 del Código Adjetivo, el que permite la apertura de un término de prueba en segunda instancia, cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio. En este caso, a propósito de la
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, con fecha diez de junio de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva en la cual, en la parte recurrida, rechaza el incidente de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Manuel Arturo Montero Souper, quien, a su vez, resultó condenado como autor del
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