URQUIETA HUERTA DIEGO CON DEPORTES SANTA CRUZ UNIDO SADP
Rol
11756-2024
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1-2023, RUC 2340457344-6, del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, por sentencia trece de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo concerniente a la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, los rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en “determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia la que declara la naturaleza remuneracional e imponible de la asignación y/o remuneración, en este caso de vivienda, recibida por el demandante”. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes Roles N°18.183-2019 y N°33.550-2019, en las que se determinó la procedencia de la sanción, destacándose el carácter declarativo de la sentencia cuando establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas, añadiendo que si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente que haya retenido o no de las remuneraciones las cotizaciones pertinentes, pues la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador. Tercero: Que el
Fallo
fallo impugnado, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162, señalando que: “hay que resaltar, que la discusión sobre la asignación, dice relación con la naturaleza jurídica de ella, ya que, como correctamente lo consigna el sentenciador del grado, las partes tuvieron distintas interpretaciones de la calificación jurídica, lo que se ve reflejado en la demanda, donde el actor señala ´…como parte de mí remuneración por causa del contrato de trabajo, estaba también comprendida la casa-habitación donde vivía, otorgada por mi ex empleador … la cuál, como ya indiqué, no figura en mis liquidaciones de remuneraciones mensuales y no fue incluida -mes a mes- dentro del monto de la remuneración imponible.´, y en la contestación de la demanda se plantea ´Efectivamente US., nos encontramos en este caso con dos viviendas, una de las cuales era otorgada por Deportes Santa Cruz al actor mediante un contrato de arriendo en la cual el actor era el arrendatario, y la otra, en la que el actor entregaba una vivienda a Deportes Santa Cruz, en la cual mi representada tenía la calidad de arrendatario, creándose una especie de confusión respecto de esta asignación que en la realidad se compensa una con otra…´”. Para luego señalar que: “es palmario que, para el actor sólo desde el momento de la interposición de la demanda, la asignación revistió la natural
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-1-2023, RUC 2340457344-6, del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, por sentencia trece de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo concerniente a la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y u
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