JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

GUILLERMO FELIPE VALENCIA NEIRA CON MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Rol

5291-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural en relación a los requisitos que debe contener la renuncia de la misma y si en el caso de marras se han cumplido o no esos requisitos.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) el recurrente impugna su propio escrito de renuncia que presentó ante su jefatura, la que tildó de haber sido adulterada y de haber sido obtenida mediando la fuerza y la amenaza, sin embargo, como ya se dijera precedentemente con motivo de las causales interpuesta de forma principal y subsidiaria, ninguna prueba rindió para justificar sus asertos; y lo que es más importante, en su demanda nada señaló en torno a la supuesta “invalidez” de su propia renuncia; lo que también se refleja en el auto de prueba dictado por el tribunal, que no fue objeto de impugnación por las partes, de manera que solo resta colegir que se trata de un nuevo argumento planteado por el recurrente de nulidad, que debe ser desestimado atendida la naturaleza del recurso de que se trata, de derecho estricto, y no de mérito.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.291-2025.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) el recurrente impugna su propio escrito de renuncia que presentó ante su jefatura, la que tildó de haber sido adulterada y de haber sido obtenida mediando la fuerza y la amenaza, sin embargo, como ya se dijera precedentemente con motivo de las causales interpuesta de forma principal y subsidiaria, ninguna prueba rindió para justificar sus asertos; y lo que es más importante, en su demanda nada señaló en torno a la supuesta “invalidez” de su propia renuncia; lo que también se refleja en el auto de prueba dictado por el tribunal, que no fue objeto de impugnación por las partes, de manera que solo resta colegir que se trata de un nuevo argumento planteado por el recurrente de nulidad, que debe ser desestimado atendida la naturaleza del recurso de que se trata, de derecho estricto, y no de mérito.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.291-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo,

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