FARMACIAS ODPM SPA/COMITÉ PARA LA FIJACIÓN DE LAS TASAS DE INTERCAMBIO
Rol
7123-2025
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo tercero a vigésimo tercero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se determina la apertura del primer proceso de revisión a los límites a las tasas de intercambio, dictada por la Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio y, a su vez, en contra de la Resolución Exenta N° 5 de fecha 19 de noviembre de la misma anualidad, en cuya virtud se desestima la reposición deducida en contra de la primera de las citadas. Segundo: Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar el mismo desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Tercero: Que, de la revisión de los antecedentes, se desprende que el acto recurrido, esto es la Resolución Exenta N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2024, que determinó la apertura del primer proceso de revisión a los límites de las tasas de intercambio, fue objeto de un recurso de reposición ante el órgano administrativo, el cual por Resolución Exenta N° 5 de 19 de noviembre de 2024, rechazó tal arbitrio. Con ello, al haberse interpuesto la acción constitucional materia de estos autos el 19 de diciembre de 2024, la misma lo ha sido dentro del plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección. Cuarto: Que, acorde con lo antes señalado, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada por extemporánea, por lo que corresponde a esta Corte corregir tal decisión. Quinto: Que, en cuanto al fondo, corresponde señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Sexto: Que, así las cosas, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía, no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que el recurrido se encontraba impedido de obrar del modo propuesto en la resolución impugnada, circunstancia que ha sido controvertida por el Comité, el cual afirma que su conducta se ampara en las facultades que le entrega
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por la cual se desestima la acción constitucional. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.123-2025. PAGE 1
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos décimo tercero a vigésimo tercero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en razón de la dictación de la
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