2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL

Rol

5284-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) las labores que la demandante debía ejecutar no estaban asociadas a funciones estables, permanentes o necesarias para los fines de cualquier municipalidad, por lo que prestó servicios en las condiciones que prescribe el artículo 4° de la Ley N°18.883, no existiendo infracción de ley, sino que, el juez aplicó correctamente a los hechos establecidos en la sentencia lo previsto en la citada ley, máxime si no existen en el fallo hechos fijados que den cuenta de indicios de laboralidad.” Luego, señala que “(…) el fundamento que sustenta este recurso dice relación con la calificación jurídica de las labores que la actora desempeñaba, en cuanto a si las mismas se pueden calificar o no como cometidos específicos, lo cual es propio de otra causal.” Finalmente, concluye que “(…) conforme a los hechos inamovibles para este tribunal, que fueron reproducidos en el motivo séptimo de esta sentencia y lo indicado en los

Fundamentos

considerandos segundo y tercero de la sentencia impugnada, se estableció que a la relación contractual que existió entre las partes no se le aplica la normativa establecida en el Código del Trabajo, sino que la Ley N°18.883, por ende, lo pretendido por el recurrente escapa del ámbito de aplicación de esta causal, desde que no se observa una infracción de las normas denunciadas, sino que, el recurso se construyó en contra de los hechos, por lo que no puede prosperar.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) las labores que la demandante debía ejecutar no estaban asociadas a funciones estables, permanentes o necesarias para los fines de cualquier municipalidad, por lo que prestó servicios en las condiciones que prescribe el artículo 4° de la Ley N°18.883, no existiendo infracción de ley, sino que, el juez aplicó correctamente a los hechos establecidos en la sentencia lo previsto en la citada ley, máxime si no existen en el fallo hechos fijados que den cuenta de indicios de laboralidad.” Luego, señala que “(…) el fundamento que sustenta este recurso dice relación con la calificación jurídica de las labores que la actora desempeñaba, en cuanto a si las mismas se pueden calificar o no como cometidos específicos, lo cual es propio de otra causal.” Finalmente, concluye que “(…) conforme a los hechos inamovibles para este tribunal, que fueron reproducidos en el motivo séptimo de esta sentencia y lo indicado en los considerandos segundo y tercero de la sentencia impugnada, se estableció que a la relación contractual que existió entre las partes no se le aplica la normativa establecida en el Código del Trabajo, sino que la Ley N°18.883, por ende, lo pretendido por el recurrente escapa del ámbito de aplicación de esta causal, desde que no se observa una infracción de las normas denunciadas, sino que, el recurso se construyó en contra de los hechos, por lo que no puede prosperar.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.284-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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