2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUILLEN/VÉLIZ

Rol

5281-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar si para aplicar la sanción de la nulidad del despido, prima el artículo 162 del Código del Trabajo, que obliga al pago de todas las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral desde su inicio y hasta el último día del mes anterior al despido o si resulta aplicable el artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500, que permite el pago posterior, de conformidad también con el artículo 162 inciso 7, siempre que el pago se efectúe dentro de los 15 días notificada la respectiva demanda cuando no supere el 10% o 2 UTM..” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) si bien en el caso de la especie se fijó como hecho de la causa que el empleador satisfizo íntegramente lo debido a título de cotizaciones previsionales, nada dice el fallo en relación al monto a que ascendió ese pago, cuestión que resultaba esencial atendida la naturaleza y contenido de la causal invocada en el recurso que se precisó en el motivo Segundo de este fallo. En efecto, como se expuso, la causal de infracción de ley del inciso primero del art culo 477 supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados en el tribunal y sólo de esos hechos, no resultando posible la incorporación de unos nuevos, pues ese proceso supone la valoración de prueba, cuestión que se encuentra vedada por el referido motivo de nulidad. Por consiguiente, al no haberse fijado como hecho de la causa a qué valor en dinero ascendió lo pagado por el empleador por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas, no es posible concluir si se configura o no el supuesto de la segunda parte del inciso séptimo del artículo 162, que hace excepción a la regla contenida en la primera parte del mismo precepto.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.281-2025.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) si bien en el caso de la especie se fijó como hecho de la causa que el empleador satisfizo íntegramente lo debido a título de cotizaciones previsionales, nada dice el fallo en relación al monto a que ascendió ese pago, cuestión que resultaba esencial atendida la naturaleza y contenido de la causal invocada en el recurso que se precisó en el motivo Segundo de este fallo. En efecto, como se expuso, la causal de infracción de ley del inciso primero del art culo 477 supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados en el tribunal y sólo de esos hechos, no resultando posible la incorporación de unos nuevos, pues ese proceso supone la valoración de prueba, cuestión que se encuentra vedada por el referido motivo de nulidad. Por consiguiente, al no haberse fijado como hecho de la causa a qué valor en dinero ascendió lo pagado por el empleador por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas, no es posible concluir si se configura o no el supuesto de la segunda parte del inciso séptimo del artículo 162, que hace excepción a la regla contenida en la primera parte del mismo precepto.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.281-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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