AGATHA ANDREA CATALAN COFRE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA
Rol
6317-2025
Fecha
26 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la excepción de incompetencia del tribunal. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) sin entrar a dilucidar si la declaración de incompetencia del tribunal es pertinente o no, la sentencia contiene una decisión del fondo del asunto, previo a un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al juicio, lo cual conduce necesariamente a concluir que el eventual yerro denunciado no influye en lo dispositivo del fallo. En efecto la declaración de incompetencia se funda en no haberse acreditado la naturaleza laboral de los servicios prestados, argumento que permite mantener el rechazo de la demanda sin que sea necesario mención alguna a la excepción de incompetencia opuesta.” Concluye que “(…) además ha solicitado se anule el fallo sub lite conjuntamente con el juicio y vuelvan los antecedentes al tribunal a quo para que conozca del asunto un juez no inhabilitado. Dicha petición vulnera el inciso 8° del artículo 478 del código laboral, que dispone la dictación de fallo de reemplazo en los casos de infracción de ley como motivo de nulidad y no puede ser de otra manera ya que necesariamente el vicio ha de cometerse, al resolver el fondo del asunto, en la sentencia y no en el procedimiento. Y como corolario de ello la petición concreta del recurrente carece de precisión y /o eficacia ya que sólo pide la nulidad del fallo y el reenvió a la primera instancia sin señalar cómo debe resolverse el juicio en cuanto al fondo.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de seis de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº6.317-2025.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que “(…) sin entrar a dilucidar si la declaración de incompetencia del tribunal es pertinente o no, la sentencia contiene una decisión del fondo del asunto, previo a un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al juicio, lo cual conduce necesariamente a concluir que el eventual yerro denunciado no influye en lo dispositivo del fallo. En efecto la declaración de incompetencia se funda en no haberse acreditado la naturaleza laboral de los servicios prestados, argumento que permite mantener el rechazo de la demanda sin que sea necesario mención alguna a la excepción de incompetencia opuesta.” Concluye que “(…) además ha solicitado se anule el fallo sub lite conjuntamente con el juicio y vuelvan los antecedentes al tribunal a quo para que conozca del asunto un juez no inhabilitado. Dicha petición vulnera el inciso 8° del artículo 478 del código laboral, que dispone la dictación de fallo de reemplazo en los casos de infracción de ley como motivo de nulidad y no puede ser de otra manera ya que necesariamente el vicio ha de cometerse, al resolver el fondo del asunto, en la sentencia y no en el procedimiento. Y como corolario de ello la petición concreta del recurrente carece de precisión y /o eficacia ya que sólo pide la nulidad del fallo y el reenvió a la primera instancia sin señalar cómo debe resolverse el juicio en cuanto al fondo.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de seis de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº6.317-2025.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la excepción de incompetencia del tribunal. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resoluci
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