1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

SANCHEZ GARCIA HUIDOBRO MARIO Y OTROS

Rol

5693-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que negó lugar a la solicitud de inscribir la escritura pública del contrato de donación de los inmuebles que se indican. Segundo: Que la parte recurrente reclama infracción al artículo 15 de la Ley N°20.234, en relación con los artículos 675, 1386 y 1401 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 55 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Asegura que es un error negar la inscripción fundado en la eventual parcelación de los predios desde que el contrato de donación del padre a sus hijos, cuya inscripción pretende, fue autorizado por sentencia judicial y cuenta con la autorización de urbanización correspondiente. Además, advierte que la donación en definitiva genera una reestructuración o reorganización del patrimonio familiar, situación que cabe dentro de la excepción contenida en el inciso final del artículo 15 de la Ley N°20.234 pues es similar a los ejemplos que la norma refiere. Solicita, en definitiva, la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la judicatura de fondo dio por asentados los siguientes hechos: 1. El solicitante, Mario Hernán Sánchez García Huidobro, celebró un contrato de donación con sus hijos Matías Francisco Sánchez Ferrer, Sebastián Sánchez Ferrer, Andrea Sánchez Ferrer, María Alejandra Sánchez Ferrer, y María Pilar Sánchez Ferrer, sobre tres inmuebles, cuya individualización registral en el registro de dominio del Conservador reclamado, corresponden a la rolante a fojas 422 N°527 del año 2007, a fojas 267 vuelta N°227 del año 1984 y a fojas 526 vuelta, N°701 del año 2004. 2. Esta donación se hace en partes iguales, es decir, un 20% para cada donatario, con cargo a las legítimas. 3. Este acto de disposición se realizó previa autorización del tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2022, dictada en la causa V-17-2021. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura rechazó la solicitud, fundado en que con los antecedentes que se le han presentado al Conservador, se desprende que las exigencias legales previstas en los artículos 55 y 136 de la referida Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 15 de la Ley Nº20.234, no se cumplen, sin que esto fuera desvirtuado por la solicitante, aclarando o cumpliendo con los requerimientos señalados en el reparo y negativa que se reclama. En este sentido, destaca que los documentos que acompaña no corresponden a certificados de urbanización sino a “(…) la respuesta de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Paine, a un requerimiento de Mario Sánchez (sanchezmgh@gmail.com), en donde se le indica que respecto de la Parcela Uno y Lote 3B, esta Dirección de Obras no cuenta con registros sobre obras de urbanización asociadas a las propiedades, y por tanto no es posible emitir el certificado solicitado, remarcándole en su 2° punto, que según el plan regulador metropolitano, la zona en que se emplazan los inmuebles, corresponde al “área de interés agropecuario exclusivo”, por lo que solo se permite una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas.” Luego, advierte que “(…) la parte final del artículo 15 de la ley N°20.234, no contempla una excepción a la exigencia de desvirtuar la presunción del ente registral. Lo que considera la norma, son dos escenarios para el mismo fin. En primer término, entrega al interesado la posibilidad de insertar o acompañar certificaciones o autorizaciones faltantes para acreditar, ante el Conservador, la pertinencia de la inscripción que, dicho sea de paso, es lo que precisamente pide el Conservador de Bienes Raíces de Buin en su reparo.” Agrega que “(…) esta norma, permite acreditar que la inscripción sobre un determinado inmueble no implicaría una subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, pero ello, cuando la división del inmueble provenga de un supuesto admitido por ley.” Finalmente, concluye “Que, el título que se quiere inscribir (contrato de donación), no está expresamente señalado como un supuesto admitido por ley, para proceder a su inscripción sin la necesaria exigencia de la urbanización. Si bien, la enumeración que hace la norma referida no es taxativa, ello no quiere decir que la donación sea una excepción para proceder a su inscripción sin el requisito antes mencionado, más habida cuenta, que le atañe al contrato la observancia a las normas de urbanización, porque precisamente, el dueño de los inmuebles donados fragmenta su derecho de dominio en varias parcialidades abstractas.” Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, ya que la denuncia se construye sobre la base de hechos nuevos, no asentados por la judicatura del fondo, que analizó y ponderó la prueba rendida por el peticionario, concluyendo que no concurren los requisitos para practicar la inscripción requerida, pues no se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, no se acompañó autorización de urbanización alguna, ni se acreditó que el contrato corresponda a un acto jurídico distinto a aquellos regulados también en los artículos 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y 15 de la Ley Nº20.234. Así, los hechos asentados en el proceso no pueden ser modificados por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso. Quinto: Que, en consecuencia, los tribunales del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.693-2025. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Fallo

fallo y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la judicatura de fondo dio por asentados los siguientes hechos: 1. El solicitante, Mario Hernán Sánchez García Huidobro, celebró un contrato de donación con sus hijos Matías Francisco Sánchez Ferrer, Sebastián Sánchez Ferrer, Andrea Sánchez Ferrer, María Alejandra Sánchez Ferrer, y María Pilar Sánchez Ferrer, sobre tres inmuebles, cuya individualización registral en el registro de dominio del Conservador reclamado, corresponden a la rolante a fojas 422 N°527 del año 2007, a fojas 267 vuelta N°227 del año 1984 y a fojas 526 vuelta, N°701 del año 2004. 2. Esta donación se hace en partes iguales, es decir, un 20% para cada donatario, con cargo a las legítimas. 3. Este acto de disposición se realizó previa autorización del tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2022, dictada en la causa V-17-2021. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura rechazó la solicitud, fundado en que con los antecedentes que se le han presentado al Conservador, se desprende que las exigencias legales previstas en los artículos 55 y 136 de la referida Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 15 de la Ley Nº20.234, no se cumplen, sin que esto fuera desvirtuado por la solicitante, aclarando o cumpliendo con los requerimientos señalados en el reparo y negativa que se reclama. En este sentido, destaca que los documentos que acompaña no corresponden a certificados de urbanización sino a “(…) la respuesta de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Paine, a un requerimiento de Mario Sánchez (sanchezmgh@gmail.com), en donde se le indica que respecto de la Parcela Uno y Lote 3B, esta Dirección de Obras no cuenta con registros sobre obras de urbanización asociadas a las propiedades, y por tanto no es posible emitir el certificado solicitado, remarcándole en su 2° punto, que según el plan regulador metropolitano, la zona en que se emplazan los inmuebles, corresponde al “área de interés agropecuario exclusivo”, por lo que solo se permite una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas.” Luego, advierte que “(…) la parte final del artículo 15 de la ley N°20.234, no contempla una excepción a la exigencia de desvirtuar la presunción del ente registral. Lo que considera la norma, son dos escenarios para el mismo fin. En primer término, entrega al interesado la posibilidad de insertar o acompañar certificaciones o autorizaciones faltantes para acreditar, ante el Conservador, la pertinencia de la inscripción que, dicho sea de paso, es lo que precisamente pide el Conservador de Bienes Raíces de Buin en su reparo.” Agrega que “(…) esta norma, permite acreditar que la inscripción sobre un determinado inmueble no implicaría una subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización, pero ello, cuando la división del inmueble provenga de un supuesto admitido por ley.” Finalmente, concluye “Que, el título que se quiere inscribir (contrato de donación),

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que negó lugar a la so

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