TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

ESQUENAZI ALFARO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE (LTE)

Rol

13610-2024

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en su arbitrio de nulidad, el recurrente denuncia como infringida la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado ultra petita, en los términos contemplados en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, el tribunal de primera instancia fijó como punto de prueba N° 4. El siguiente “Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación oportuna de la Citación Nº 144519491. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”. 3°) Que, por otra parte se rindió prueba al efecto y el tribunal de primera instancia en su

Fundamentos

considerando tercero, que la Corte de Apelaciones hace suya señala que “A.- Respecto de La Citación Nº 144519491, señala que ésta fue notificada legalmente. Cita y transcribe la normativa atingente a la materia en comento. Agrega que las notificaciones efectuadas, fueron todas realizadas en el domicilio de la reclamante ubicado en Avda. Nueva Providencia Nº1881, Of. 309 Comuna de Providencia, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Refiere además, que la notificación efectuada por Correos de Chile, mediante carta certificada, debe ser entregada por el funcionario de Correos a persona adulta que se encuentre en el domicilio que se concurre a notificar, de lo cual se debe dejar constancia en el acta respectiva, lo que de acuerdo al certificado emitido por la empresa de correos de Chile se verificó, habiendo entregado la referida carta de notificación de la Citación a persona adulta en el domicilio, de quién se tomaron los datos de individualización, correspondiendo a doña Daniela Josefa Ramos Valladares, RUT Nº17.665.348-5.” 4°) Que, respecto al vicio denunciado, esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones o defensas, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Luego, se hace necesario dilucidar si en la especie el

Fallo

fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa, respecto a lo decidido, se concluye que no existe incongruencia alguna en lo resuelto. En otras palabras, y conforme a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, existe ultra petita cuando lo fallado por el tribunal excede los límites de la controversia, determinado por las acciones y excepciones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales (demanda y contestación), lo cual, como se dirá a continuación, no acontece en la especie. En efecto, al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo negado, por cuanto la sentencia recurrida que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, lo hizo en el marco de las alegaciones que las propias partes plantearon, como se indicó en los considerandos segundo y tercero del presente fallo. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ord

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en su arbitrio de nulidad, el recurrente denuncia como infringida la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado ultra petita, en los términos contemplados en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. 2°)

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