29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ECHEVERRÍA/SUBUS CHILE S.A. - (LTE)

Rol

2404-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad contractual, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinte de junio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1547 inciso tercero y el 1698 inciso primero, en relación con los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero, todos del Código Civil, y ellos en concordancia con los artículos 1553 numeral 3 y 578 del código del ramo (sic), por cuanto se ha puesto de cargo de la actora acreditar que existió incumplimiento contractual de la demandada y que dicho incumplimiento fue culpable, invirtiendo de esa manera la carga probatoria. Sostiene, además, que el hecho de que durante la ejecución del contrato la pasajera haya resultado lesionada de gravedad -fractura por aplastamiento de la vértebra T12- implica, salvo prueba en contrario, que la empresa de transporte no dio cumplimiento a su obligación de seguridad. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso, se concluyó, que lo único que se sabe es que la demandante sufrió lesiones por una caída al interior del bus, después de pasar sobre un resalto, careciendo el Tribunal de elementos –distintos del resultado– para determinar que tal caída se debió a una maniobra ilegítima del conductor, como pudo ser pasar sobre el resalto a exceso de velocidad. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandante y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica. Esto pues, aun cuando, el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- que por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. 5°.- Que, en estas condiciones, estándole vedado a esta Corte de Casación revisar las probanzas de autos y asentar, en su caso, aquellos que el fallo no establece y que constituye el presupuesto fáctico que da sustento al esfuerzo saneador, adolece entonces el recurso de casación que se revisa de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1556, 1558 y 1559 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Alejandra Arriaza Donoso, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.404 - 2025

Fallo

fallo de primera instancia de veinte de junio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1547 inciso tercero y el 1698 inciso primero, en relación con los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero, todos del Código Civil, y ellos en concordancia con los artículos 1553 numeral 3 y 578 del código del ramo (sic), por cuanto se ha puesto de cargo de la actora acreditar que existió incumplimiento contractual de la demandada y que dicho incumplimiento fue culpable, invirtiendo de esa manera la carga probatoria. Sostiene, además, que el hecho de que durante la ejecución del contrato la pasajera haya resultado lesionada de gravedad -fractura por aplastamiento de la vértebra T12- implica, salvo prueba en contrario, que la empresa de transporte no dio cumplimiento a su obligación de seguridad. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso, se concluyó, que lo único que se sabe es que la demandante sufrió lesiones por una caída al interior del bus, después de pasar sobre un resalto, careciendo el Tribunal de elementos –distintos del resultado– para determinar que tal caída se debió a una maniobra ilegítima del conductor, como pudo ser pasar sobre el resalto a exceso de velocidad. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandante y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica. Esto pues, aun cuando, el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- que por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. 5°.- Que, en estas condiciones, estándole vedado a esta Corte de Casación revisar las probanzas de autos y asentar, en su caso, aquellos que el fallo no establece y que constituye el presupuesto fáctico que da sustento al esfuerzo saneador, adolece entonces el recurso de casación que se revisa de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre responsabilidad contractual, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinte de junio de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia

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