2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOCIEDAD DE INVERSIONES KEY LIMITADA/CATALÁN CONTRERAS ANA MARIA

Rol

1712-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de acción pauliana. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 1700, 1702, 2467 y 2468 del Código Civil, argumentando básicamente que, de haberse aplicado correctamente las leyes invocadas y de haberse respetado las normas reguladoras de la prueba, el fallo recurrido debió revocar la sentencia de primer grado, por carecer la demandante de legitimación activa para demandar. 3°.- Que el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo, debe cumplir con los requisitos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este precepto, en el recurso de casación se debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia. Para este efecto es fundamental que se citen como infringidas las normas consideradas decisorias de la litis y, además, es necesario que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para ello es necesario señalar de qué forma esas infracciones permiten modificar lo resuelto. Se ha sostenido por esta Corte de Casación, que lo que la ley exige es realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo

Fallo

fallo de primera instancia de trece de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de acción pauliana. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 1700, 1702, 2467 y 2468 del Código Civil, argumentando básicamente que, de haberse aplicado correctamente las leyes invocadas y de haberse respetado las normas reguladoras de la prueba, el fallo recurrido debió revocar la sentencia de primer grado, por carecer la demandante de legitimación activa para demandar. 3°.- Que el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo, debe cumplir con los requisitos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este precepto, en el recurso de casación se debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia. Para este efecto es fundamental que se citen como infringidas las normas consideradas decisorias de la litis y, además, es necesario que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para ello es necesario señalar de qué forma esas infracciones permiten modificar lo resuelto. Se ha sostenido por esta Corte de Casación, que lo que la ley exige es realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resulta

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de julio de dos mil veintitrés, que acogi

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