1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

SMB FACTORING S.A./I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DISAM

Rol

4395-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó el fallo de primera instancia de trece junio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª y 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución y, en su lugar declaró que se acoge la excepción 17ª declarándose prescrita la acción ejecutiva. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil y 2503, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil y artículo 8 de la Ley N°21.226, por cuanto, en ningún caso pudo transcurrir el plazo para acoger la prescripción de la deuda. Explica que tratándose de una obligación que se hizo exigible el 31 de marzo de 2019, la gestión preparatoria la ingresó el 4 de febrero de 2020 y, habiendo declarado el estado de excepción el 18 de marzo de 2020, operó desde entonces la interrupción de la prescripción. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la ejecutada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas al cobro ejecutiva de factura que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la normativa que confiere el mérito ejecutivo a cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva y los artículos 1°, 2° 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de Ley N°19.983, por tratarse de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas electrónicas para que tengan mérito ejecutivo y, particularmente el artículo 10 de la ley antes indicada, por tratarse de la norma que establece el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.395 – 2025.

Fallo

fallo de primera instancia de trece junio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª y 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución y, en su lugar declaró que se acoge la excepción 17ª declarándose prescrita la acción ejecutiva. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil y 2503, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil y artículo 8 de la Ley N°21.226, por cuanto, en ningún caso pudo transcurrir el plazo para acoger la prescripción de la deuda. Explica que tratándose de una obligación que se hizo exigible el 31 de marzo de 2019, la gestión preparatoria la ingresó el 4 de febrero de 2020 y, habiendo declarado el estado de excepción el 18 de marzo de 2020, operó desde entonces la interrupción de la prescripción. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone la casación en estudio se puede comprobar, que la ejecutada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas al cobro ejecutiva de factura que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la normativa que confiere el mérito ejecutivo a cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva y los artículos 1°, 2° 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de Ley N°19.983, por tratarse de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas electrónicas para que tengan mérito ejecutivo y, particularmente el artículo 10 de la ley antes indicada, por tratarse de la norma que establece el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.395 – 2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó el fallo de primera instancia de trece junio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª y 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución y, en su lugar declaró que se acoge la excepción 17ª decla

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica