JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

JAIME ANDRES VALENZUELA SOTO C/CONSTRUCTORA EUROPA 19 LIMITADA Y OTROS

Rol

4499-2025

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó el fallo de primera instancia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que había rechazado la demanda de servidumbre de tránsito, y en su lugar la acogió. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 850 y 848 del Código Civil; b) los artículos 383, 384 N°1, 426, 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 847 del Código Civil. Sostiene que se infringen las normas indicadas en la letra a) que antecede, por cuanto la sentencia casada extiende de manera injustificada los alcances del artículo 850 del Código Civil, imponiendo una servidumbre de carácter gratuita al demandado, quien no ha participado en ninguno de los actos jurídicos que dieron origen a los predios 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4. Enseguida, manifiesta que se infringen las normas reguladoras de la prueba, por cuanto, con la prueba aportada solo se logra demostrar que el camino que se alega corresponde a uno interior, que bajo ningún caso fue convenido como servidumbre. Indica que los testigos de la demandada no son claros en cuanto a la existencia de un camino o la necesidad de una servidumbre, en tanto que la testigo ofrecida por su parte declaró de manera clara y precisa que no existe un camino que atraviese el predio del demandado, de manera que, respecto de dicho testimonio es posible configurar una plena prueba de conformidad con el artículo 426 en relación con el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil. Agrega que se infringen también los artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil, al tener por acreditados hechos que solo pueden ser correctamente apreciados y establecidos por un perito topógrafo y geomensor. Por último, sostiene que, conforme a los hechos asentados en la presente causa, la norma que corresponde aplicar es el artículo 847 del Código Civil y no el artículo 850 del citado texto legal. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso se concluyó, por una parte, que los lotes pertenecientes a los demandantes se encuentran destituidos de toda comunicación con el camino público, por la interposición del fundo La Selva, separación del camino público que se produjo por la compraventa celebrada entre don Orozimbo Soto Ferreira, dueño del fundo La Selva y la Cooperativa Agrícola Maderera del Sur Limitada, acto por el cual esta última adquirió 20 hectáreas, las que posteriormente fueron subdivididas originando el Lote 8, predio que se subdividió para formar los cuatro lotes demandantes y, por otra, la existencia del camino que une los cuatro lotes dominantes con el camino público. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter. En efecto, los artículos 383 y 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, forman parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. En este mismo orden de ideas es necesario agregar, que respecto de la prueba de presunciones, la jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha sostenido que la norma del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba, puesto que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Por último, tampoco resulta atendible el reclamo sustentado en una eventual infracción a los artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales disposiciones carecen de las propiedades características de las reglas reguladora de la prueba, al regular un aspecto puramente formal relacionado con la procedencia de la prueba de peritos, probanza que en la especie no se rindió ni resultaba obligatoria. En estas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que el recurrente en su libelo de nulidad, sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la servidumbre de tránsito, que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 820, 821, 830 y 833 inciso tercero del Código Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Betancourt Burgos, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.499-2025.

Fallo

fallo de primera instancia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que había rechazado la demanda de servidumbre de tránsito, y en su lugar la acogió. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 850 y 848 del Código Civil; b) los artículos 383, 384 N°1, 426, 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 847 del Código Civil. Sostiene que se infringen las normas indicadas en la letra a) que antecede, por cuanto la sentencia casada extiende de manera injustificada los alcances del artículo 850 del Código Civil, imponiendo una servidumbre de carácter gratuita al demandado, quien no ha participado en ninguno de los actos jurídicos que dieron origen a los predios 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4. Enseguida, manifiesta que se infringen las normas reguladoras de la prueba, por cuanto, con la prueba aportada solo se logra demostrar que el camino que se alega corresponde a uno interior, que bajo ningún caso fue convenido como servidumbre. Indica que los testigos de la demandada no son claros en cuanto a la existencia de un camino o la necesidad de una servidumbre, en tanto que la testigo ofrecida por su parte declaró de manera clara y precisa que no existe un camino que atraviese el predio del demandado, de manera que, respecto de dicho testimonio es posible configurar una plena prueba de conformidad con el artículo 426 en relación con el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil. Agrega que se infringen también los artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil, al tener por acreditados hechos que solo pueden ser correctamente apreciados y establecidos por un perito topógrafo y geomensor. Por último, sostiene que, conforme a los hechos asentados en la presente causa, la norma que corresponde aplicar es el artículo 847 del Código Civil y no el artículo 850 del citado texto legal. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso se concluyó, por una parte, que los lotes pertenecientes a los demandantes se encuentran destituidos de toda comunicación con el camino público, por la interposición del fundo La Selva, separación del camino público que se produjo por la compraventa celebrada entre don Orozimbo Soto Ferreira, dueño del fundo La Selva y la Cooperativa Agrícola Maderera del Sur Limitada, acto por el cual esta última adquirió 20 hectáreas, las que posteriormente fueron subdivididas originando el Lote 8, predio que se subdividió para formar los cuatro lotes demandantes y, por otra, la existencia del camino que une los cuatro lotes dominantes con el camino público. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó el fallo de primera instancia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que había rechazado la demanda de servidumbre de tránsito, y en su lugar la acogió. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los

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