C.A. de Santiago

SANHUEZA/PDI DE CHILE

Rol

56735-2024

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes acompañados por las partes al proceso, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Según Resolución N°47 de 16 de febrero de 2022, emanado de la recurrida Instituto de Previsión Social, se le otorgó a la recurrente el beneficio de la Pensión Garantizada Universal, o P.G.U, desde marzo de 2022, y según consta de solicitud N°21451549 de 1° de febrero de 2022, acompañado por la actora, esta pidió que se pagara de forma presencial, en Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes. b) Posteriormente, por Resolución N°364 de 29 de diciembre de 2022, la misma institución resolvió extinguir el referido beneficio de P.G.U. por la causal “Cód.3” que según el glosario que aparece en el mismo documento corresponde a “no cumple requisito de residencia”, estableciendo como fecha de extinción del beneficio el 31 de julio de 2022. Por su parte, la recurrente indicó en su recurso que la última P.G.U. que recibió fue la de enero de 2023. c) Luego, por Resolución N° 303 de 24 de agosto de 2023 el Instituto de Previsión Social rechazó la nueva solicitud de la recurrente, por la causal “Cod.8” que corresponde a: “no cumple requisito, no tiene 4 años de residencia de los últimos 5”. Segundo: Que de lo expuesto aparece que el Instituto de Previsión Social confirmó, en febrero de 2022, que la actora cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de Pensión Garantizada Universal, habiendo realizado dicho pago por 10 meses, hasta enero de 2023, presuntamente de manera presencial, como lo pidió la actora en su oportunidad. Luego, en diciembre de ese mismo año dicta una segunda resolución, que deja sin efecto el beneficio ya señalado, por cuanto no cumpliría requisito de residencia, consistente en no haber vivido en Chile a lo menos 4 años de los últimos 5, de acuerdo a la información que reciben de la Policía de Investigaciones, la que según fuera consultado por la actora, registraría una salida del país el 19 de noviembre de 2004, sin entrada posterior. Tercero: Que la Resolución N°364 de 29 de diciembre de 2022 es ilegal por dos razones: primero, porque no se cumplió con el procedimiento de invalidación establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, que exige una audiencia previa del interesado, considerando que era aquella la potestad invalidatoria que podía ejercer la autoridad, atendida la limitación contenida en la letra a) del artículo 61 de la misma ley con respecto a la potestad revocatoria, atendido que la Resolución N°47 de 16 de febrero de 2022, que le concedió el beneficio de la P.G.U. a la actora es un acto creador de derechos, adquirido legítimamente; y segundo, porque se sustenta en un hecho que la autoridad no comprobó y que es manifiestamente errado, que es el afirmar que la actora no ha ingresado a Chile después del 19 de noviembre de 2004. Cuarto: Que, en efecto, al requerir información de la Polic

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto por Patricia Beatriz Sanhueza Abarzúa en cuanto este se dirige contra el Instituto de Previsión Social, por lo que se ordena a esta institución adoptar las medidas necesarias para regularizar el pago de la Pensión Garantizada Universal a la actora, considerando en ello todos los meses en que no se le pagó, desde enero de 2023 en adelante. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. María Angélica Benavides. Rol N° 56.735-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., y Sra. Dobra Lusic N. (s), el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Fiscal Judicial Sr. Pizarro y el Abogado Integrante Sr. Fuentes por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 20: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes acompañados por las partes al proceso, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Según R

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