C.A. de San Miguel

BAZO RIVERA CAROL FRANCHESCA CONTRA QUINTA SALA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

7510-2025

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 10 de octubre de 2024, la que fue decretada luego de haber sido formalizada como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. También resulta inconcuso que la imputada, al momento de ser formalizada, se encontraba en un avanzado estado de gravidez, dando a luz a su hijo el 22 de diciembre de 2024. Posteriormente, en el mes de febrero del año en curso fue diagnosticada con un cuadro de endometriosis; 2°) Que, en el artículo 19, N°7 de la Constitución Política de la República, se reconoce a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto, que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 3°) Que también debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”; 4°) Que, atendido el tenor de lo informado por la Corte de Apelaciones de Santiago, parta los efectos de dictar la resolución que ha sido objeto de la presente acción constitucional de amparo, y que, en definitiva, reinstauró la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre la amparada, no analizó el cúmulo de antecedentes médicos y sociales aportados por la defensa, que da cuenta que se trata de una mujer en la que confluyen múltiples categorías de vulnerabilidad, condición que se encuentran especialmente protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que importa que la decisión de mantener a la amparada privada de libertad, en esas especiales circunstancias, conlleva de un esfuerzo argumentativo en el sentido de justificar por qué los fines del procedimiento o riesgos procesales del caso concreto, deben primar por sobre bienes igualmente valiosos para la sociedad, teniendo presente que la regla general es

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso N°214-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Carol Franchesca Bazo Rivera, en contra de la resolución pronunciada el 7 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto dispuso reinstaurar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada, la que se deja sin efecto y, en su lugar se decreta a su respecto la medida cautelar, de privación de libertad total domiciliaria y el arraigo nacional. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Ferrada, concurre a la decisión dejando constancia que, pese a recurrirse de amparo en contra de una resolución pronunciada por otra Corte de Apelaciones, lo cual en la mayoría de los casos no resulta procedente en opinión del previniente, en el caso de marras, la gravedad de los hechos denunciados permite su conocimiento por la presente acción cautelar. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sra. Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. Rol N°7.510-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que resulta un hecho no discutido en esta sede, que la amparada se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 10 de octubre de 2024, la que fue decretada

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