CAMPOS CISTERNAS JUAN Y OTROS CON SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DE LOS ANDES S.A.(O)
Rol
251330-2023
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.477-2019, caratulado “Campos Cisternas Juan y otros / Soc. Concesionaria Autopista de Los Andes S.A”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió las demandas, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores $22.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses y costas, desechando en los demás las acciones. La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que los actores del folio 38 apelaron y, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó el referido fallo. En contra de esa última determinación, las mismas partes recurrieron de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandante. PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia, por una parte, la vulneración de los artículos 19, 1702, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y por la otra, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto el artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Luego de relatar los hechos, señala que su recurso se dirige en contra de aquella parte del
Fallo
fallo que rechazó otorgar la indemnización por lucro cesante solicitada, indicando que los artículos 2314 y 2329 del citado código consagran el principio de reparación integral del daño, que no tiene exclusiones, lo que debe analizarse a la luz del artículo 19 del mismo compendio normativo, según el tenor literal de las normas, lo que se ha vulnerado con la sentencia en estudio. Expresa además que no se tuvo en consideración que, si bien el lucro cesante es un daño futuro, aquel debe ser indemnizado si existe certeza de la pérdida, lo que habría ocurrido en la especie, porque el fallo de primer grado estableció la pérdida de la capacidad de trabajo, al fallecer el padre de los actores, pese a lo cual no se accede al lucro cesante reclamado, atendido que no había dependencia de los hijos demandantes respecto del padre fallecido, lo que estima es incorporar un requisito adicional para otorgar aquel daño, al haberse establecido en el proceso su relación de parentesco. Considera que el lucro cesante debe ser indemnizado, porque debe repararse todo el daño sufrido, en la medida de ser cierto, no importando que aquel sea futuro, para lo cual, cita doctrina, en apoyo a sus alegaciones. Hace presente que el padre de los actores tenía 62 años al morir y que el promedio de vida en nuestro país es de 74 años, además de indicar que los ingresos de él ascendían a $300.000 mensuales, siendo entonces, lo lógico y normal que el padre, de no ocurrir el accidente, siguiera percibiendo el mo
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.477-2019, caratulado “Campos Cisternas Juan y otros / Soc. Concesionaria Autopista de Los Andes S.A”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió las demandas, solo en cuanto condenó
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