H. Trib. P. Industrial

GRUPO HMAN SPA CON HOOD SPA

Rol

11216-2021

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol N° 11.216-2021, el abogado don Ángelo Donoso Díaz, en representación del demandante Grupo Hman SpA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirma el fallo de primer grado que acoge parcialmente la demanda de oposición presentada por esa misma parte, rechazando el registro solicitado por HOOD SPA para la marca mixta “HOOD”, clase 43, por estimar configuradas las causales de irregistrabilidad previstas en los literales h) y f) del artículo 20 de la Ley N°19.039, otorgando el registro solicitado sólo en cuanto a administración de bienes inmuebles, alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles y servicios de inversión de bienes inmobiliarios, de la clase 36. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 al haberse concedido el registro de la marca mixta HOOD, clase 36, solicitada por HOOD SPA.  Arguye que los errores jurídicos denunciados se configuran, no sólo porque existe una identidad de cobertura, sino porque se omite la conexión existente entre el signo solicitado y la marca registrada, concluyendo que se trata de servicios que tienen una esencia, naturaleza y destinatarios absolutamente distintos, descartando todo riesgo de confusión, error o engaño. Asegura que la marca mixta solicitada -clase 36- resulta ser idéntica al signo registrado por Grupo Hman SpA -clase 35 y 43-, circunstancia que sumada a que ambas operarían para identificar servicios relacionados o que poseen al menos una conexión, por lo que se configura un razonable riesgo que los consumidores incurran en confusión o error en cuanto a que provienen de un mismo origen empresarial, produciéndose un perjuicio para el demandante. Agrega que la sentencia infringió los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, al no considerar los antecedentes que constan en autos, careciendo de razón suficiente al momento de concluir la falta de relación o conexión de las coberturas y presumir que el público relevante podrá distinguir las marcas, a pesar de su identidad gráfica y fonética. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del recurso, es preciso recordar que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, acogió la solicitud de registro presentada por HOOD SPA, para el registro de la marca HOOD, clase 36, decisión que fue confirmada por la sentencia impugnada, en consideración a que el demandante Grupo Hman SpA no acompañó prueba tendiente a acreditar la relación alegada entre los servicios registrados y aquellos objeto de la solicitud, lo que se estimó relevante dado que no son idénticos. Luego, no obstante constatar que los signos en conflicto son “cuasi idénticos” en su aspecto denominativo, toda vez que entre ellos existe una coincidencia en el núcleo característico “HOOD”, teniendo en cuenta el principio de especialidad de las marcas, no advierte impedimento jurídico para otorgar la cobertura clase 36 solicitada, por lo que rechaza la demanda de oposición a este respecto. Tercero: Que, iniciando el examen del recurso de nulidad sustancial impetrado, en lo que atañe a la pretendida infracción al artículo 16 de la ley del ramo, esta Corte no vislumbra cómo los jurisdicentes habrían violentado los cánones de la sana crítica, desde que se han limitado a analizar los membretes en discordia y sus coberturas, para dilucidar que presentan una esencia y naturaleza diversa, así como destinatarios absolutamente distintos que no impide a su adecuada concurrencia mercantil sobre los productos de las clases 36 y 43, afirmación en la que no se divisa yerro jurídico alguno, toda vez que precisamente hace aplicación de las causales de irregistrabilidad

Fallo

fallo de primer grado que acoge parcialmente la demanda de oposición presentada por esa misma parte, rechazando el registro solicitado por HOOD SPA para la marca mixta “HOOD”, clase 43, por estimar configuradas las causales de irregistrabilidad previstas en los literales h) y f) del artículo 20 de la Ley N°19.039, otorgando el registro solicitado sólo en cuanto a administración de bienes inmuebles, alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles y servicios de inversión de bienes inmobiliarios, de la clase 36. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 al haberse concedido el registro de la marca mixta HOOD, clase 36, solicitada por HOOD SPA.  Arguye que los errores jurídicos denunciados se configuran, no sólo porque existe una identidad de cobertura, sino porque se omite la conexión existente entre el signo solicitado y la marca registrada, concluyendo que se trata de servicios que tienen una esencia, naturaleza y destinatarios absolutamente distintos, descartando todo riesgo de confusión, error o engaño. Asegura que la marca mixta solicitada -clase 36- resulta ser idéntica al signo registrado por Grupo Hman SpA -clase 35 y 43-, circunstancia que sumada a que ambas operarían para identificar servicios relacionados o que poseen al menos una conexión, por lo que se configura un razonable riesgo que los consumidores

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 11.216-2021, el abogado don Ángelo Donoso Díaz, en representación del demandante Grupo Hman SpA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirma el fallo de primer grado que acoge parcialmente la demanda de oposición presen

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