FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA/INDUSTRIAS VANNI S.A.
Rol
124406-2020
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol N° 124.406-2020, el abogado don Juan Carlos González Barahona, en representación de la solicitante FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirma el fallo de primer grado, que acoge la demanda de oposición presentada por INDUSTRIAS VANNI S.A. y rechaza de oficio el registro solicitado para la marca denominativa MARÍA ANGELICA VANNI BIO DELIVERY, clase 21, por estimar configuradas las causales de irregistrabilidad previstas en los literales h) y f) del artículo 20 de la Ley N°19.039, respecto a la ya inscrita VANNI, denominativa, bajo el registro N° 803808, y de la mixta VANNI, registro N° 126468, ambas clase 21. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Arguye que los sentenciadores efectuaron una errónea aplicación de la causal de rechazo contemplada en la letra f) del artículo 20 de la referida ley, puesto que el signo solicitado de ninguna forma puede inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios que busca distinguir, considerando que la marca “MARIA ANGELICA VANNI BIO DELIVERY” deriva de la marca registrada “MARIA ANGELICA VANNI”, la que goza de fama y notoriedad dentro del mercado nacional desde hace más de un siglo. En relación con la causal de la letra h) del artículo 20 de la Ley N°19.039, indica que la marca MARIA ANGELICA VANNI, de la cual es titular la solicitante, se encuentra registrada en diversas clases y los signos, en supuesta controversia, poseen elementos distintivos y característicos que permiten al consumidor distinguir fácilmente entre uno y otro. Agrega que los sentenciadores desatendieron y obviaron los elementos adicionales contenidos en el signo pedido. Segundo: Que para la adecuada comprensión del recurso de nulidad sustancial en examen, útil resulta recordar que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechazó la solicitud de registro presentada por Fábrica de Bandejas Ltda., para el registro de la marca MARÍA ANGELICA VANNI BIO DELIVERY, clase 21, decisión que confirma la sentencia impugnada, no sólo porque el ámbito de protección de la marca solicitada se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios solicitados, sino también porque presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética respecto a la denominativa VANNI, registro N°803808, clase 21, y a la marca mixta homónima, registro N° 1264668, clase 21. Así, los sentenciadores del fondo estimaron que existe relación de coberturas entre los signos en conflicto, porque el amparo que posee el rótulo registrado incluye la cobertura que se busca registrar ya que incorpora íntegramente a la marca previamente existente, sin que la adición de MARÍA ANGELICA o BIO DELIVERY, sea suficiente complemento para distinguirlos adecuadamente. Tercero: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el análisis se ha tomado en cuenta que el signo VANNI se encuentra contenido en su totalidad en el cuño solicitado, observando que éste carece de fisionomía propia lo que puede ocasionar confusiones, error o engaño en el público consumidor, por lo que acertadamente se confirma la resolución impugnada. En efecto, en el considerando primero de la sentencia impugnada, que esta Corte comparte, la judicatura de segundo grado concluyó: “Que, estos sentenciadores están contestes con los fundamentos del
Fallo
fallo de primer grado, que acoge la demanda de oposición presentada por INDUSTRIAS VANNI S.A. y rechaza de oficio el registro solicitado para la marca denominativa MARÍA ANGELICA VANNI BIO DELIVERY, clase 21, por estimar configuradas las causales de irregistrabilidad previstas en los literales h) y f) del artículo 20 de la Ley N°19.039, respecto a la ya inscrita VANNI, denominativa, bajo el registro N° 803808, y de la mixta VANNI, registro N° 126468, ambas clase 21. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Arguye que los sentenciadores efectuaron una errónea aplicación de la causal de rechazo contemplada en la letra f) del artículo 20 de la referida ley, puesto que el signo solicitado de ninguna forma puede inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios que busca distinguir, considerando que la marca “MARIA ANGELICA VANNI BIO DELIVERY” deriva de la marca registrada “MARIA ANGELICA VANNI”, la que goza de fama y notoriedad dentro del mercado nacional desde hace más de un siglo. En relación con la causal de la letra h) del artículo 20 de la Ley N°19.039, indica que la marca MARIA ANGELICA VANNI, de la cual es titular la solicitante, se encuentra registrada en diversas clases y los signos, en supuesta controversia, poseen elementos distintivos y característicos que permite
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 124.406-2020, el abogado don Juan Carlos González Barahona, en representación de la solicitante FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirma el fallo de primer grado, que acoge la demanda de
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