4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ITAÚ CORPBANCA S.A. CON HERNÁNDEZ POBLETE PAOLA Y OTROS (E)

Rol

15577-2024

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASAC.FDO/INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 3329-2019, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con Hernández Poblete Paola y otros” comparece con fecha 18 de junio de 2019 Banco Itaú- Corpbanca e interpone gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, en contra de Natacha, Teresa, Lorena y Máximo, todos Gajardo Hugo, de Francisco y Francisca, ambos Gajardo Hernández y de Paola Hernández Poblete. Como fundamento se expuso que es dueña del pagaré suscrito por TRANSPORTES METALURGICOS LTDA., representada legalmente por Teresa Gajardo. El pagaré corresponde al N° 45576655 de fecha 28 de julio de 2014, por la suma de $190.000.000 que devengaría intereses mensuales de 0,8075 % mensual, cantidad que debía pagarse en 59 cuotas mensuales iguales y sucesivas, que vencían los 5 de cada mes, siendo la primera el 05 de octubre de 2014. Se indica que el deudor se encuentra en mora desde la cuota cuyo pago correspondía realizarse el 06 de marzo de 2017, por lo que viene en exigir el pago del total del saldo que ascendía a $109.164.756, más los intereses penales devengados y por devengar desde la fecha de la liquidación y las costas de la causa. Agrega que en el título se pactó que en el caso de mora o simple retardo, el pago de todo o de parte de una o más de las cuotas de capital e intereses, se devengaría por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza; que se había pactado cláusula de aceleración facultativa; que el pagaré se encuentra debidamente autorizado ante notario, y que la acción ejecutiva no está prescrita. Añade que todas las obligaciones provenientes del pagaré, se encontraban garantizadas con la hipoteca con cláusula de garantía general inscrita a fojas 6854 N° 5954 del año 2007, constituida por escritura pública del 16 de noviembre de 2007 a favor de CORPBANCA, sobre la propiedad ra

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR TERESA GAJARDO HUGO: PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida ha infringido, en primer lugar y en lo que dice relación con la excepción de incompetencia los artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 1477 y 1682 del Código Civil en relación con los artículos 758 a 763 del mismo cuerpo legal, toda vez que Francisco Gajardo Hernández a la época de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento era menor de edad, ya que tenía 17 años. Entonces no se da en autos el requisito fundamental para que se pudiese haber ejercido esta demanda ejecutiva, a saber, que se haya ejercido la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y que no se hubiera pagado la deuda ni abandonara el inmueble, por cuanto el emplazamiento en autos se efectuó a un incapaz relativo. En segundo lugar y referente al rechazo de la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que se han vulnerado los artículos 98 de la Ley 18.092, 2503 y 2518 del Código Civil, toda vez que, de conformidad con lo que prevé la primera norma indicada la acción ejecutiva está prescrita porque la mora se produjo en marzo de 2017 y la notificación de la demanda ejecutiva en la referida causa ocurrió en octubre de 2018. Por otra parte, dice que respecto de dicha excepción también se alegó al menos la prescripción parcial. En efecto, dice, valiéndonos de la inteligencia del propio tribunal en base a la causa Rol Nº C-3640-2018 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, es posible afirmar que es evidente que la excepción debió ser acogida respecto de las cuotas del pagaré que comprenden marzo 2017 a octubre de 2018 o marzo de 2017 a octubre de 2017. En este sentido, además, asevera, la propia ejecutante se allanó. En relación al rechazo de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostiene como conculcados los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, toda vez que, el título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, por cuanto señala que la aparente deuda se debía pagar en 59 cuotas de $4.116.486, y la última de $4.113.169, lo que claramente da entender que es imposible que la deuda total sea de $190.000.000, ya que la sumatoria de estas cuotas no dan ese valor. Respecto de la excepción de pago menciona como vulnerados los artículos 1567 N° 1 y 1568 del Código Civil, ya que de estimar que el pagaré cumple con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 102 de la Ley Nº 18.092, de todas formas, fluye que se ha pagado parcialmente la deuda de $190.000.0000, la cual en ningún caso puede ser los $109.164.756. Lo anterior, sostiene, fluye de la misma información de cuotas que se manifiestan en el propio pagaré y la demanda, ya que si de las 59 cuotas pactadas se pagaron 30 (cada una por la cantidad de $4.116.896), no se puede llegar a otra conclusión sino que se pagó la cantidad total de $123.494.880. P

Fallo

por tanto se notificó a quien no tiene facultades para comparecer en juicio por ser un incapaz relativo. Consecuentemente indica, que existiendo en autos notificación a quien era menor de edad al momento de ser emplazado, el Tribunal es incompetente absolutamente para seguir conociendo del proceso. En subsidio, opone excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “prescripción de la deuda”, la que funda transcribiendo los artículos 98 de la Ley N° 18.092, artículo 2514 y 2515 del Código Civil, agregando que la obligación se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de tres años desde que los pretendidos títulos se hicieron exigibles, lo cual fluye con meridiana claridad de la relación de los artículos 98 de la Ley 18.092 y lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, en base a los cuales es posible concluir que una vez transcurrido el plazo de un año que tiene la acción cambiaria, restaban dos años para la prescripción de la acción ordinaria por tanto resulta forzosa la conclusión que la obligación se encuentra prescrita o al menos ha operado parcialmente la prescripción de la obligación o deuda. En subsidio deduce excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “prescripción de la acción ejecutiva”, la que funda transcribiendo el artículo 98 de la ley 18.092 y artículo 2514 del Código Civil, agregando que en consecuencia la prescripción que extingue las acciones o los derechos ajenos, exige solamente de conf

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol 3329-2019, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con Hernández Poblete Paola y otros” comparece con fecha 18 de junio de 2019 Banco Itaú- Corpbanca e interpone gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, en contra de Nat

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