PORTILLA ORELLANA LUCIANA Y OTROS CON BALART VASCONCELLOS JUAN (O)
Rol
251296-2023
Fecha
25 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- Se reemplaza en el
Fundamentos
considerando undécimo: a) En el numeral primero, el nombre “Paola” por “Paulina”; b) En el numeral segundo, párrafo segundo, la palabra “llano” por “llanto”; c) En el numeral quinto, la expresión “fisilógico” por “fisiológico”. 2.- Se sustituye en el motivo décimo octavo, la palabra “más” por “mas”. 3.- Se reemplaza en el considerando vigésimo segundo, numerando segundo, la expresión “dólares” por “dolores”. 4.- Se suprime en el considerando trigésimo sexto, párrafo primero, parte final, donde dice; “estas serán descartadas por el tribunal…” hasta el punto aparte, y el párrafo tercero del mismo considerando. 5.- Se elimina del considerando trigésimo séptimo, la expresión “la única conducta culposa” y se reemplaza en el mismo párrafo primero, la fecha “31 de enero de 2016” por “31 de marzo de 2016”. 6.- Se suprimen los párrafos segundo y tercero del motivo cuadragésimo segundo; los considerandos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto; la expresión “es decir, únicamente” del considerando cuadragésimo sexto; y, el considerando quincuagésimo. Y teniendo en su lugar, además, presente: Los razonamientos desarrollados en los fundamentos tercero, cuarto y del séptimo al noveno del
Fallo
fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo: 1°) Que se dejó asentado en el proceso que, entre la paciente Paulina Orellana Fadic y el demandado Carlos Flores Meneses, los unió un vínculo contractual por ser el segundo el médico tratante de la primera -configurándose la relación médico-paciente- y con ello generándose las obligaciones que emanan de un contrato médico. En cuanto a la Clínica demandada, y compartiendo el razonamiento y conclusión de la jueza a quo en su considerando vigésimo, también existió un contrato de prestación de servicios médicos, ya que la actora ingresó al centro médico por Urgencias el 30 de marzo de 2016, siendo atendida en su calidad de paciente y existiendo, además un pago de una suma de dinero en la madrugada del día siguiente, para ser hospitalizada y luego intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, permaneciendo en dicho lugar desde su fecha de ingreso (30 de marzo de 2016) hasta el día que se le dio de alta, el 7 de junio del mismo año. No ocurre lo mismo respecto de los demandantes Erik Portilla Muñoz (ex pareja de la paciente y padre de la hija en común) y de la niña Luciana Portilla Orellana, quienes demandaron por los perjuicios sufridos en sus calidades de víctimas por repercusión, por lo que el único estatuto aplicable en su caso es de la responsabilidad extracontractual, por no existir un vínculo contractual entre ellos y los demandados, como quedó asentado en el proceso. En este sentido, postula el profesor Enrique
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- Se reemplaza en el considerando undécimo: a) En el numeral primero, el nombre “Paola” por “Paulina”; b) En el numeral segundo, pár
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