2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PORTILLA ORELLANA LUCIANA Y OTROS CON BALART VASCONCELLOS JUAN (O)

Rol

251296-2023

Fecha

25 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 750-2021, caratulado “Portilla y otros con Balart y otros”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda principal y subsidiaria. Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto a la deducida por Paulina Orellana Fadic (víctima directa) en contra de Carlos Gabriel Flores Meneses, condenando a este último a pagar en favor de la primera, la suma de $25.000.000, a título de daño moral; confirmando, en todo lo demás, la sentencia apelada. En contra de este último pronunciamiento, el demandado Flores Meneses dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y los actores interpusieron un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil contractual de los demandados por un incumplimiento contractual derivado de una negligencia médica. TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 17 de marzo de 2021, el abogado Fidel Salvador Castro Allendes, en representación de Paulina Andrea Orellana Fadic y de Erik Andrés Portilla Muñoz, ambos por sí y en representación de la hija en común -menor de edad- Luciana Ignacia Portilla Orellana, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra del Centro Médico Antofagasta S.A., de Carlos Gabriel Flores Meneses y de Juan Alberto Balart Vasconcellos, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud derivado de una negligencia médica, que le ocasionó perjuicios a la paciente (Paulina Andrea Orellana Fadic) y por repercusión a los otros dos demandantes, por ser familiares directos de la primera. 2) Los demandados -por cuerdas separadas- contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo, oponiendo como defensa -entre otras- la falta de legitimación activa y pasiva, excepción de prescripción extintiva de la acción subsidiaria, la falta de omisión a la lex artis y la improcedencia de condenar solidariamente en sede contractual. CUARTO: Que la sentencia de primer grado, con el mérito de la prueba rendida, tiene por establecidos los siguientes hechos: 1) La demandante Paulina Andrea Orellana Fadic es madre de Luciana Ignacia Portilla Orellana y el día 16 de febrero del año 2016, se sometió a una cesárea. 2) Paulina Andrea Orellana Fadic ingresó a las 17:01:28 horas, del día 27 de marzo del año 2016, a la urgencia de la Clínica Antofagasta, aquejada por dolor abdominal. El resultado del examen físico indicó que se

Fallo

fallo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto a la deducida por Paulina Orellana Fadic (víctima directa) en contra de Carlos Gabriel Flores Meneses, condenando a este último a pagar en favor de la primera, la suma de $25.000.000, a título de daño moral; confirmando, en todo lo demás, la sentencia apelada. En contra de este último pronunciamiento, el demandado Flores Meneses dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y los actores interpusieron un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 750-2021, caratulado “Portilla y otros con Balart y otros”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintidós, rech

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