5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MIRANDA HERRERA VIVIANA ELISABETH / SERVIU METROPOLITANO - TOMO IV

Rol

59954-2024

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 59.954-2024, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, caratulados “MIRANDA HERRERA VIVIANA ELISABETH / SERVIU METROPOLITANO - TOMO IV”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, junto con el arbitrio de fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia en la parte que rechazó la excepción de prescripción de la acción, y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio solo respecto del demandado Servicio de Vivienda y Urbanización, condenándolo tanto al pago solo de uno de los rubros por concepto de daño material demandado como de los perjuicios morales por el monto que indica. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, la parte demandante sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, fundado en que aquella carece de consideraciones de hecho y de derecho que analicen todos los antecedentes probatorios rendidos y argumentos planteados en el escrito de apelación. Al efecto, solicitó invalidar y dictar sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, que haga lugar en todas sus partes a la demanda dirigida en contra del Serviu y la Municipalidad de La Cisterna, en la forma solicitada en el libelo, con costas. Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéll

Fundamentos

considerando trigésimo sexto, descartó otorgar el daño material avaluado en el 20% del valor de venta de cada vivienda, pues los demandantes no se refirieron en el libelo al daño sufrido directamente por cada uno de los departamentos, sumado a la falta de prueba. En lo que respecta a los daños por reparaciones efectuadas al edificio y espacios comunes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil restó valor a toda la prueba consistente en comprobantes, boletas, facturas, contratos de servicios; algunas por ser anteriores a la fecha del daño y, todas, por falta de vinculación con los defectos de construcción; salvo comprobante de egreso que acogió en lo resolutivo de la sentencia. A su turno, en el motivo cuadragésimo primero, desestimó el daño moral reclamado por concepto de publicidad, debido a la falta de prueba; mientras que en los considerandos cuadragésimo segundo y tercero, valoró la prueba documental y testimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 384 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estableció el daño moral derivado del sufrimiento padecido por los actores a raíz de los defectos de construcción y sus consecuencias, solo en relación con aquellos singularizados en el informe sicológico aportado como prueba por la parte demandante. Y en base a los elementos que constan en el proceso avaluó prudencial tal perjuicio en la suma de $6.000.000 para cada uno. En suma, el sentenciador de primer grado acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó al Serviu a pagar $290.000 al Condominio Vista Hermosa, y $6.000.000 por concepto de daño moral para 42 de las 76 personas naturales demandantes, con los reajustes e intereses indicados en los considerandos 38, 44 y 45 de la sentencia. Duodécimo: Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia por la parte demandante y la demandada Serviu, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó en todas sus partes, sin alteraciones, y ponderó la instrumental allegada en esa instancia por la actora, asignándole el valor de plena prueba para acreditar el dominio de los bienes raíces mencionados en la demanda, mas no para acreditar el perjuicio moral pretendido, pues las dos personas allí mencionadas no se contienen en el informe sicológico. Además, la sentencia de segunda instancia se emitió con la prevención del Ministro señor Fernando Valderrama Martínez, quien concurrió a la confirmatoria, sin compartir el párrafo final del motivo décimo quinto ni el considerando décimo sexto, pues la interrupción de la prescripción se produjo por la interposición de la demanda, lo que reafirma la decisión del tribunal de rechazar la excepción. Décimo tercero: Que, establecido lo anterior y respecto del primer capítulo de nulidad sustancial denunciado por la demandante, esta lo centra, según se advierte de la página 42 y siguientes de su escrito, en que algunos documentos, pese a tenerse por acompañados y sin objeción, no fueron ponderados

Fallo

fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, desestimó la referida excepción de prescripción, pues el daño que fundamentó la interposición de la acción se generó como consecuencia del temporal que acaeció en junio de 2013 en la región Metropolitana, por lo que a la fecha en que fue notificado el Serviu (2 de marzo de 2017), no había transcurrido el término de cuatro años que establece el referido precepto. Sobre ello, no se advierte que concurra la infracción denunciada, desde que la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte, contenida, entre otras, en la sentencia pronunciada en los autos Rol N°13.976-2021, de fecha trece de junio de dos mil veintiuno, es entender “que la prescripción extintiva solo puede correr desde que la acción está disponible para la víctima, vale decir, desde el día en que esta ha podido entablar su demanda, pues carece de sentido que la acción se extinga por la prescripción antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio. Por ello, si la víctima, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha podido tener conocimiento del hecho y, en consecuencia, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para admitir que el plazo de prescripción igualmente ha comenzado a correr en su contra. Si sólo puede haber delito o cuasidelito civil cuando la acción u omisión ha generado un daño y no antes; el perjuicio debe ser evidente para la víctima, pues de lo contrario, la acción procesal se encontraría extinguida sin

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 59.954-2024, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, caratulados “MIRANDA HERRERA VIVIANA ELISABETH / SERVIU METROPOLITANO - TOMO IV”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los

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