C.A. de Talca

BRAVO/FLEAUX

Rol

38120-2024

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Cristina Andrea Bravo Castro ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de doña Stephanie Geraldine Fleaux Marroquin e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en realizar publicaciones denostándola, a través de Instagram y Tiktok. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que los videos y publicaciones realizados no tuvieron como finalidad realizar un enjuiciamiento o autotutela en contra de la actora, sino la de relatar hechos que calificó como acoso laboral y que ya están siendo conocidos en la judicatura laboral. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundándose en que los hechos denunciados fueron reconocidos por la recurrida y que constituyen un acto de autotutela, excediendo, además, los márgenes de la libertad de expresión. Cuarto: Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República dispone que, se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia. En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº2860-15-INA, considerando noveno). Se ha agregado por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (STC Rol Nº2237-12-INA, considerando octavo). Quinto: Que, volviendo al caso de autos, y de manera previa a establecer si el tenor de las publicaciones en estudio resulta o no vulneratorio de derechos, corresponde hacer ciertas precisiones. La primera de ellas dice relación con que la recurrente acompañó una serie de links que dan cuenta de las publicaciones a las que alude como fundamento de s

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar, se dispone que se rechaza la acción de protección deducida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Rol N° 38.120-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Gandulfo R. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Cristina Andrea Bravo Castro ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de doña Stephanie Geraldine Fleaux Marroquin e impugnando acto

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