1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

WINKLER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

Rol

32770-2024

Fecha

24 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 32.770-2024, caratulados “Hugo Winkler Schoebitz con Municipalidad de Frutillar”, sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de reclamación sólo en cuanto fija el valor de la indemnización por la expropiación en la suma de $71.527.258 a favor del reclamante. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo, infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 38 del D.L N° 2.186. Expone que, los jueces infringen dichos preceptos al otorgar a la reclamante una indemnización superior a la fijada por la Comisión de Peritos a partir de un informe de tasación que sirvió de base a un contrato de promesa de compraventa que se celebró con anterioridad al acto expropiatorio; tasación que incurre en los mismos errores del peritaje que acompañó la reclamante y que desechan los tribunales del grado. Agrega que, ambas sentencias desestiman la prueba pericial de la contraria, sin embargo, de manera sorpresiva incrementa el monto del ítem terreno, sobre la base de un informe que contiene los mismos errores del informe que desechan. Indica que, fue la falta de aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el que condujo al sentenciador a infringir reglas de la lógica especialmente el principio de la razón suficiente y el principio de no contradicción. Además, el elemento perjuicio no lo extraen aplicando el concepto jurídico que dimana del citado artículo 38, esto es, el daño patrimonial efectivamente causado sino de una mera expectativa, lo cual contribuye a configurar una clara infracción de ley y, junto a los otros errores, satisfacen las exigencias de la causal de nulidad sustancial de la sentencia en comento. Tercero: Que, en un segundo capítulo de la nulidad sustancial, se alega una errada aplicación del artículo 1698 del Código Civil y el artículo 38 del DL 2186, en relación al artículo 19 y 20 del Código Civil. Sostiene que si no hay prueba que sustente las pretensiones de la demandante, la decisión de incremento que hace el juez de segunda instancia escapa y va mucho más allá de los términos contenidos en el artículo 38 del D.L. 2186. Añade que, los sentenciadores de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado valiéndose de una tasación que sirvió de base a un contrato de promesa han confundido, además, un acto bilateral como es una promesa de compraventa con un acto unilateral de autoridad como es una expropiación y lo han homologado lo cual es manifiestamente improcedente. Indica que, tal como se estableció en el fallo impugnado, expropiación y promesa se refieren a terrenos que no se identifican, por cuanto esta última recaía en una cabida de 5.012 metros cuadrados, mientras que lo expropiado son 1.224,30 metros cuadrados que, precisamente, se trata de la porción afecta a una serie de limitaciones de uso que, sin duda, inciden en su valor. Cuarto: Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos los juzgadores habrían arribado a un fallo distinto, manteniendo el monto de indemnización consignado en el informe de la Comisión de Peritos y no elevar el mismo. Quinto: Que, para mayor claridad de lo que ha de resolverse, es relevante indicar que, la causa se inició por reclamo de don Hugo Winkler Schoebitz, respecto del monto de la indemnización provisoria fijada en la expropiación de parte de su inmueble, en contra de la Municipalidad de Frutillar. Funda su reclamo en que, por Decreto Exento N° 4696 del referido Municipio de fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó expropiar el Lote de terreno N° 1 de una superficie total aproximada de 3.869,60 metros cuadrados, ubicado al final de las calles Juan Antonio Ríos y Calle Nueva Nueve, localidad de Frutillar Alto, comuna Frutillar, para la ejecución de la obra pública “Construcción Calle Nueva Nueve”, fijándose el monto de la indemnización provisional en la suma de $15.478.400.-, por lo que la Comisión tasó el terreno a un valor de 0,07 UF por metro cuadrado, en lo que su parte no está de acuerdo, debiendo ser el juez quien deba fijar un valor de la indemnización definitiva, en la suma de 7.739,2 Unidades de Fomento (equivalentes a $222.242.892) reajustes de acuerdo con la ley, o en la suma menor que se sirva, en justicia, fijar. Sexto: Que, en lo que interesa al recurso de nulidad en estudio, debe tenerse en cuenta que los sentenciadores del grado junto con detallar la prueba documental, testimonial y pericial rendida por la demandante y la prueba documental incorporada por la demandada tuvieron en consideración que entre las partes no existió controversia, en relación a los siguientes hechos: 1.- Que la demandada Municipalidad de Frutillar inició un procedimiento expropiación del lote de terreno N°1 de una superficie total aproximada de 3.869,60 metros cuadrados, necesarios para la ejecución de la obra ‘Construcción Calle Nueva Nueve’, que se encuentra ubicado en el área urbana al final de las calles Juan Antonio Ríos y Calle Nueva Nueve, en la localidad de Frutillar Alto, de la ciudad y comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, y que se individualiza en el plano de expropiación preparado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, teniendo el lote rol de avalúo N°243-333 de la comuna de Frutillar. Su título de dominio rola inscrito a fojas 116 N° 183 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1989. Que la demandada ha consignado como valor de este predio la suma de $15.478.400, equivalentes a $4.000 el metro cuadrado, de acuerdo al informe de la Comisión de Peritos establecida al efecto. 2.- Que el demandante don HUGO CRISTINO WINKLER SCHOEBITZ y la demandada Municipalidad de Frutillar, celebraron un contrato de promesa de compraventa por medio de escritura pública de fecha 01 de agosto de 2016 suscrita ante don Ricardo Fontecilla Gallardo, Notario Público de la 2° Notaría de Puerto Varas con oficio en Llanquihue, por el cual el primero promete vender, ceder y transferir a la segunda, quien a su vez se compromete a comprar, aceptar y adquirir para sí, el dominio pleno de una sección de 1375 metros cuadrados del lote N° 2 individualizado en la cláusula 1° por el precio de $25.420.000. 3.- Que tanto la consignación efectuada por la I. Municipalidad de Frutillar, junto con la valorización efectuada por las partes en el contrato de promesa celebrado, fue efectuada en pesos, por lo que, en dicha consideración, la tasación se efectuará de esta forma. Séptimo: Que, en dicho contexto analizan la prueba rendida por las partes, precisando que, siendo carga de la parte demandante acompañar prueba idónea a fin de demostrar que la valoración efectuada en sede administrativa no corresponde con el valor real del predio afectado, debe decirse que su prueba dificulta arribar a una conclusión distinta, por cuanto el informe pericial acompañado y sus dos complementaciones, efectúa un análisis confuso, haciendo una valorización del terreno asumiendo la eliminación del trazado de líneas eléctricas y asimilando el valor al uso de suelo de la zona adyacente. En específico, dicha pericial contempla los efectos que trae consigo el hecho de estar situado el inmueble en la zona ZR-1 y las prohibiciones a que se encuentra sometido, sin embargo, en el ítem N°3 señala que la valorización de la propiedad se realiza en la hipótesis de que el inmueble se encontrare en la zona ZU-1 del plano regulador comunal. Agregan que, sin perjuic

Fundamentos

considerando octavo y siguientes, consta claramente el análisis que la jueza de primera instancia realiza para arribar a la conclusión y decisión del asunto controvertido, en particular en relación a la valorización del inmueble expropiado, informes periciales y demás pruebas rendidas por las partes en autos, indicando a su vez que no puede obviarse que el informe de tasación urbana de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, acompañado en autos y no objetado, establece un valor del m2 en 0,9 U.F tasando el terreno con un valor final de 3,482 U.F. y precisamente por ello, tiene relevancia el hecho de que las partes celebraran un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble expropiado, en mejores condiciones, lo que además deja en evidencia que la demandada sí estuvo en condiciones de comprometerse a pagar un monto superior por el predio a aquel consignado posteriormente, razonamiento que comparten los sentenciadores. Octavo: Que, de la lectura del arbitrio, fluye que, los yerros jurídicos denunciados van dirigidos a sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido determinada correctamente, toda vez que la suma fijada no se condice con el daño patrimonial efectivamente causado, partiendo de la idea central relacionada con una falta de aplicación de la norma que regula la apreciación de la prueba pericial rendida en autos, esto es, la sana crítica, puesto que se argumenta sobre la base de la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Que, para la resolución del recurso, se debe tener presente que, el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece que: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al concepto daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha establecido esta Corte, la norma en comento le da un sentido preciso al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, que debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación. Décimo: Que, asentado lo anterior, atendidos los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técn

Fallo

fallo de primer grado valiéndose de una tasación que sirvió de base a un contrato de promesa han confundido, además, un acto bilateral como es una promesa de compraventa con un acto unilateral de autoridad como es una expropiación y lo han homologado lo cual es manifiestamente improcedente. Indica que, tal como se estableció en el fallo impugnado, expropiación y promesa se refieren a terrenos que no se identifican, por cuanto esta última recaía en una cabida de 5.012 metros cuadrados, mientras que lo expropiado son 1.224,30 metros cuadrados que, precisamente, se trata de la porción afecta a una serie de limitaciones de uso que, sin duda, inciden en su valor. Cuarto: Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos los juzgadores habrían arribado a un fallo distinto, manteniendo el monto de indemnización consignado en el informe de la Comisión de Peritos y no elevar el mismo. Quinto: Que, para mayor claridad de lo que ha de resolverse, es relevante indicar que, la causa se inició por reclamo de don Hugo Winkler Schoebitz, respecto del monto de la indemnización provisoria fijada en la expropiación de parte de su inmueble, en contra de la Municipalidad de Frutillar. Funda su reclamo en que, por Decreto Exento N° 4696 del referido Municipio de fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó expropiar el Lote de terreno N° 1 de una superficie total aproximada de 3.869,60 metros cuadrados, ubicado al final de las calles Juan Antonio Ríos y Calle Nueva Nueve, localidad de Frutillar Alto, comuna Frutillar, para la ejecución de la obra pública “Construcción Calle Nueva Nueve”, fijándose el monto de la indemnización provisional en la suma de $15.478.400.-, por lo que la Comisión tasó el terreno a un valor de 0,07 UF por metro cuadrado, en lo que su parte no está de acuerdo, debiendo ser el juez quien deba fijar un valor de la indemnización definitiva, en la suma de 7.739,2 Unidades de Fomento (equivalentes a $222.242.892) reajustes de acuerdo con la ley, o en la suma menor que se sirva, en justicia, fijar. Sexto: Que, en lo que interesa al recurso de nulidad en estudio, debe tenerse en cuenta que los sentenciadores del grado junto con detallar la prueba documental, testimonial y pericial rendida por la demandante y la prueba documental incorporada por la demandada tuvieron en consideración que entre las partes no existió controversia, en relación a los siguientes hechos: 1.- Que la demandada Municipalidad de Frutillar inició un procedimiento expropiación del lote de terreno N°1 de una superficie total aproximada de 3.869,60 metros cuadrados, necesarios para la ejecución de la obra ‘Construcción Calle Nueva Nueve’, que se encuentra ubicado en el área urbana al final de las calles Juan Antonio Ríos y Calle Nueva Nueve, en la localidad de Frutillar Alto, de la ciudad y comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, y que se individualiza en el plano de expropiación pre

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1 Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 32.770-2024, caratulados “Hugo Winkler Schoebitz con Municipalidad de Frutillar”, sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del re

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