SOCIEDAD DE PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA CON GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACA Y OTRO
Rol
46342-2024
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 46.342-2024, caratulados “Sociedad Proyectos y Servicios Ingeniería Limitada con Gobierno Regional de Tarapacá y otros”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la actora y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda interpuesta. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció como primer capítulo, la infracción a los requisitos que deben contener la sentencia, establecido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias. Indica que la sentencia entra a analizar solo aquellos documentos que parecieran justificar el rechazo a la demanda interpuesta, ignorando u omitiendo analizar aquellos que le dan la razón, en el sentido de que en la especie operó la recepción tácita de la obra. Luego de individualizar una serie de documentos, afirma que como puede advertirse, la sentencia del tribunal, no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas, en relación a los
Fundamentos
fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos, a pesar que con ellas claramente se acreditaban los supuestos de la demanda intentada, cual es el uso de la Pulpería de la ex Salitrera Santiago Humberstone, por parte de la Corporación Museo del Salitre, autorizada por el Gobierno Regional de Tarapacá, entre la invalidación del Certificado de Recepción Final de Obras N° 03”, y el Acta de Recepción Provisional con reservas, del 10 de enero de 2018. Tercero: Que, como segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 768 N°4, en relación al artículo 170 Nº 6º y artículos 160 y 208, todos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la sentencia en extra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, atendido que en la etapa de discusión, las demandadas jamás alegaron que la actora no había dado cumplimiento a las bases administrativas, por lo que ello no fue sometido a prueba. Ninguna de las demandadas interpuso la excepción de contrato no cumplido, ni alegó el incumplimiento por parte de la demandante, de las bases administrativas de la propuesta pública. En consecuencia, la controversia se encontraba circunscrita a si efectivamente las demandadas carecían de legitimación pasiva, y si en los hechos se habría verificado la recepción tácita de las obras, que obligaba al ente administrativo, a prescindir de la recepción provisional y definitiva de éstas. No obstante, el considerando vigésimo primero de la sentencia de primera instancia, y el considerando noveno de la de segunda instancia, establecen que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en las bases administrativas, pronunciándose sobre una materia que no ha sido alegada por las partes, y que no forma parte de la controversia. La sentencia discurre en relación con un supuesto incumplimiento, por parte de la actora, de dotar a la obra ejecutada de la potencia eléctrica requerida y acordada en el contrato, a pesar de que ninguna de las demandadas alegó tal aserto. Cuarto: Que, en un último capítulo de nulidad sustancial se alega la vulneración del numeral 8.1 de la Resolución D.G.O.P. N° 258/2009; de los artículos 166, 167, 168 y 172 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, relacionados con los artículos 144 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esgrime que la sentencia recurrida confunde dos conceptos distintos “recepción tácita de la obra”, con la “recepción provisional o definitiva de una obra”, que constituyen un acto formal. La recepción de la obra se encuentra regulada en los artículos 166 al 168 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. La recepción tácita de la obra se desprende del artículo 172, del citado reglamento. También confunde la referida sentencia, el concepto de término de la obra pública, con el “certificado de recepción final de una obra”, materia de la respectiva D.O.M. Agrega que, el término de las obras públicas se encuentra definido en el numeral 8.
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la demanda interpuesta. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció como primer capítulo, la infracción a los requisitos que deben contener la sentencia, establecido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias. Indica que la sentencia entra a analizar solo aquellos documentos que parecieran justificar el rechazo a la demanda interpuesta, ignorando u omitiendo analizar aquellos que le dan la razón, en el sentido de que en la especie operó la recepción tácita de la obra. Luego de individualizar una serie de documentos, afirma que como puede advertirse, la sentencia del tribunal, no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas, en relación a los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos, a pesar que con ellas claramente se acreditaban los supuestos de la demanda intentada, cual es el uso de la Pulpería de la ex Salitrera Santiago Humberstone, por parte de la Corporación Museo del Salitre, autorizada por el Gobierno Regional de Tarapacá, entre la invalidación del Certificado de Recepción Final de Obras N° 03”, y el Acta de Recepción Provisional con reservas, del 10 de enero de 2018. Tercero: Que, como segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 768 N°4, en relación al artículo 170 Nº 6º y artículos 160 y 208, todos del Código de
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 46.342-2024, caratulados “Sociedad Proyectos y Servicios Ingeniería Limitada con Gobierno Regional de Tarapacá y otros”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fo
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