QUINCHIA ZALAZAR YENY MILADIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
8482-2025
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24578417, de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se archiva la solicitud de permanencia transitoria solicitada en favor de la niña de 7 años. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para archivar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no se acompañaron los documentos que acrediten la identidad de la niña, estimando insuficiente su acta de nacimiento. Tercero: Que, la amparada es una niña de 7 años, migrante en situación irregular, que carece de documentos identificatorios, quien llegó al país acompañada de la persona que afirma ser su madre, con quienes residen actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo acta o partida de nacimiento. En este contexto, teniendo en cuenta que la niña se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la decisión de la autoridad administrativa de archivar la solicitud de la amparada, sustentada únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitora, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior de la niña, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: “…En caso de que los niños,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de once de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° 127-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de la niña Yeny Miladis Quinchia Zalazar, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto el acto administrativo impugnado, debiendo la autoridad migratoria reabrir el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de la amparado- la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 8482-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 24578417, de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se archiva la solicitud
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