ESPINOSA CON ESPINOSA
Rol
6301-2025
Fecha
24 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-1890-2021, caratulado “Espinosa/ Espinosa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 318 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Refiere que el tribunal equivoca al acoger la objeción de documentos dirigida en contra de los cheques acompañados al proceso, únicamente porque aquellos no fueron ratificados en el juicio por su otorgante, pues de aquella manera soslaya el reconocimiento tácito o judicial de aquellos. De igual forma, manifiesta que incurren en un error al determinar que la prueba de la autenticidad e integridad recaía en su parte, desde que aquello contraría lo preceptuado en el mencionado artículo 1698, así como el mérito de la interlocutoria de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia a propósito del cumplimiento de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual -ámbito en la cual se sustenta la pretensión- en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Emilio Toloza Eguiluz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 6.301-2025
Fallo
fallo de primer grado de ocho de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 318 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Refiere que el tribunal equivoca al acoger la objeción de documentos dirigida en contra de los cheques acompañados al proceso, únicamente porque aquellos no fueron ratificados en el juicio por su otorgante, pues de aquella manera soslaya el reconocimiento tácito o judicial de aquellos. De igual forma, manifiesta que incurren en un error al determinar que la prueba de la autenticidad e integridad recaía en su parte, desde que aquello contraría lo preceptuado en el mencionado artículo 1698, así como el mérito de la interlocutoria de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia a propósito del cumplimiento de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual -ámbito en la cual se sustenta la pretensión- en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Emilio Toloza Eguiluz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 6.301-2025
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-1890-2021, caratulado “Espinosa/ Espinosa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Ap
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